STS 1163/2000, 26 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Junio 2000
Número de resolución1163/2000

texto1:

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende intepruesto por J.M.C.J., contra sentencia de fecha 29 de septiembre de 1.998 dictada por la Audiencia Provincial de B. en causa seguida al mismo por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D.L.-R. P.L. siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. E.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de instrucción nº 6 de Terrasa instruyó Diligencias Previas con el nº 400 de 1.997 y una vez conclusas las, remitió a la Audiencia Provincial de B., que con fecha veintinueve de septiembre de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Probado y así expresa y terminantemente se declara que J.M.C.J., de 17 años de edad en la fecha en que los hechos tuvieron lugar y sin antecedentes penales, actuando con la intención de obtener para sí un ilícito beneficio patrimonial, siendo aproximadamente las 18 horas del día 21 de abril de 1.997 y en compañía de otros jóvenes no identificados y en número de cuatro a seis, se dirigió a F.J.C.O.

    -de 13 años de edad en aquella fecha-, cuando éste se encontraba en la calle Autonomía de la localidad barcelonesa de T.. Rodeando J.M. y sus acompañantes a F.J.C., aquél pidió a éste la entrega de la cazadora que portaba negándose F.J. a ello, pretendiendo al tiempo abandonar a pié el lugar en el que se encontraba. En ese instante J.M. conminó a sus acompañantes a que cogieran a F.J. para que no se marchara, de suerte que uno de los acompañantes del acusado, vino a coger al joven por el hombro, deteniéndole en su marcha y obligándole a darse la vuelta, momento en que J.M. volvió a pedir en tono exigente la cazadora a F.J. Carpio, afrontando éste la entrega ante el temor de que una negativa pudiera determinar un ataque por parte del grupo que le había abordado. J.M. C. abandonó el lugar, llevándose consigo la cazadora propiedad de J.C., quien no la ha recuperado y ha renunciado a la reparación de los perjuicios derivados de la desposesión".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a J.M.C.J.

    como autor responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante de menor edad del artículo 9.3 del C.P. de 1.973, a la pena de prisión por tiempo de un año e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello condenándole como le condenamos al pago de las costas procesales causadas.

    Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiere computado en otra.

    Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma, por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo el nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse apreciado por el juzgador

    "un delito de robo con intimidación, concurriendo la atenuante de minoría de edad del artículo 9.3 del Código Penal de 1973, pero no se ha apreciado la manifiesta deficiencia mental del acusado, debiendo haber aplicado la eximente de alteración psíquica recogida en el punto primero del art. 20 del Código Penal o, en su caso, la atenuante recogida en el punto 1º del artículo 21 del mismo cuerpo legal y todo ello derivado de la prueba aportada". SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 20.1 del vigente Código Penal, o en su caso del 21.1 del mismo cuerpo legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó los dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenios el veinte de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La representación del acusado J.M.C.J. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de B. que le condenó como autor de un delito de robo con intimidación, articulando dos motivos distintos: uno, por error de hecho, y el otro, por error de derecho, cuyo posible fundamento vamos a examinar seguidamente.

. SEGUNDO: Se formula el primero de los motivos, deducido por el cauce procesal del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse apreciado por el juzgador "un delito de robo con intimidación, concurriendo la atenuante de minoría de edad del artículo 9.3 del Código Penal de 1973, pero no se ha apreciado la manifiesta deficiencia mental del acusado, debiendo haber aplicado la eximente de alteración psíquica recogida en el punto primero del art. 20 del Código Penal o, en su caso, la atenuante recogida en el punto 1º del artículo 21 del mismo cuerpo legal y todo ello derivado de la prueba aportada".

Como fundamento de este motivo, se refiere la parte recurrente a la declaración prestada por el padre y representante legal del menor denunciante (f. 12) que, tras hablar con el acusado "sacó la conclusión de que era una persona inmadura", lo que le llevó a solicitar la retirada de la denuncia. Se alude igualmente a la declaración del acusado (f. 19) en cuanto ofreció "la devolución de una chaqueta de similares características". Y finalmente se citan especialmente los documentos obrantes a los folios 29 al 36 del rollo.

El motivo -de modo evidente- no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque las declaraciones tanto de los acusados como de los testigos, aunque estén documentadas en la causa, no pueden ser consideradas pruebas documentales a efectos casacionales: son pruebas de carácter personal; y b) porque, en principio, debe decirse lo mismo de las pruebas periciales, por cuanto se trata igualmente de pruebas personales, sin que, por lo demás, concurran en el presente caso las circunstancias en mérito de las cuáles la jurisprudencia les viene reconociendo excepcionalmente carácter documental a efectos casacionales (existencia de uno solo informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, que hayan sido recogidos en la sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente relevantes, o que el Juzgador haya llegado a conclusiones divergentes de las de los peritos sin razonar convenientemente la discrepancia).

Toda la fundamentación del motivo consiste en la cita de las declaraciones prestadas en la causa por el acusado y por el padre de la víctima, así como de los documentos obrantes a los folios 29 al 36 del rollo de la Audiencia Provincial. Poco hay que añadir respecto de las declaraciones. Y, por lo que a los documentos igualmente citados se refiere, debe ponerse de relieve que consisten: 1) en un informe del Servicio de Pediatría del Hospital de T., en el que se mencionan diversos ingresos del menor acusado y se dice que "se detecta retraso psíquico leve-moderado" (f. 29); 2) en un oficio de la Escuela de Educación Especial "L´ H.", en el que se hacen constar determinados datos numéricos sobre pruebas verbales y manipulativas llevadas a efecto con dicho menor; consignándose al final: -Total verbal .. C.I. = 55. Total manipulatiu .. C.I. = 59. Y Total escala .. C.I. = 55. (f. 30); 3) en un oficio del Departament de Benestar Social de la Generalitat referente a este menor, en el que consta, como primera evaluación, "deficiencia mental lleugera" (f. 34); 4) en un oficio del Ministerio de Defensa -Centro de Reclutamiento de B.- en el que se hace constar:

"exento del servicio militar por padecer enfermedad o limitación física o psíquica" (f. 35); y 5) en un oficio del Servicio de Pediatría del Hospital de T., con motivo de un problema de hematuria del repetido menor, en el que se habla de retraso mental moderado (f. 36).

La Sala de instancia se refiere expresamente a la "deficiencia mental del acusado aducida por la defensa" y declara que "la documental aportada recoge una disminución del 43 % y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo califica como debilidad mental cuando el coeficiente intelectual se sitúa entre el 51 % y el 70 % del coeficiente de la normalidad, entendiendo también que la debilidad mental es generalmente merecedora de la eximente incompleta del artículo 21.1 del C.P., en relación con el art. 20.1 del mismo texto legal. No obstante debe destacarse que, como causa excluyente o modificativa de la responsabilidad, es la parte que la alega quien ha de probar su procedencia, sin que en el caso de autos pueda tenerse por acreditada dicha debilidad mental, no sólo por cuanto la prueba documental aportada no ha sido adverada, sino puesto que es ignorada la base científica de la afirmación que el documento contiene, la idoneidad y pericia de quien la apreció, las circunstancias que determinaron tal ponderación y la relación que tal limitación puede tener con los hechos enjuiciados; habiéndose aportado además sin posibilidad de que el eventual criterio médico que la sustenta haya sido sometido a contradicción" (FJ 4º); siendo reiterada y sobradamente conocida la doctrina de este Alto Tribunal relativa al carácter armónico y unitario de las sentencias judiciales que comporta la lógica consecuencia de que el relato histórico de las mismas debe entenderse complementado con las referencias a extremos fácticos recogidas en los fundamentos jurídicos.

Es indudable que el Tribunal de instancia ha recogido en la sentencia el dato de la disminución mental del acusado, conforme consta en la documentación aportada. De ahí que no sea posible estimar error alguno en la sentencia recurrida. Por lo que procede la desestimación de este motivo, respecto del cual debemos destacar también que la parte recurrente no ha designado concretamente las declaraciones de los documentos que se citan que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.).

. TERCERO: El segundo motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "infracción de ley", argumentando que "a tenor de lo anterior el Tribunal "ad quem" dejó de aplicar el referido artículo 20.1 del vigente Código Penal o en su caso el 21.1 del mismo cuerpo legal como consecuencia de la inobservancia de las declaraciones testificales y los documentos de prueba reflejados en el cuerpo de este escrito y con anterioridad".

Es indudable que este motivo ha sido articulado en clara dependencia del anterior, de modo que la desestimación de éste debe aparejar, en principio, idéntica consecuencia para el ahora estudiado.

El Tribunal de instancia ha omitido en el "factum" toda referencia a la debilidad mental del acusado y en el fundamento jurídico cuarto explica las razones de ello (la defensa no ha propuesto las pruebas pertinentes para ello, los documentos aportados no han sido adverados, se desconoce la base científica de la afirmación contenida en el documento, así como la idoneidad y pericia de quien afirma la anormalidad, la posible relación de ésta con la realización del hecho enjuiciado, y la imposibilidad de someter a contradicción el correspondiente criterio médico).

Es patente, pues, que el Juzgador de instancia ha valorado los documentos aportados por la defensa del acusado y que, como consecuencia de ello, no ha estimado acreditada la disminución de responsabilidad pretendida por la defensa del acusado.

Por todo lo dicho, procedería, en principio, la desestimación de este motivo. No obstante, habida cuenta de la clara voluntad impugnativa puesta de relieve por la representación del acusado, este Alto Tribunal estima que, constituyendo el fundamento de la atenuación de la responsabilidad criminal de los menores de edad la normal falta de madurez de su personalidad, es indudable que, en el presente caso, la inmadurez del acusado -que tenía diecisiete años al tiempo de la comisión del hecho enjuiciado en esta causa- estaba potenciada por las particulares circunstancias concurrentes en el mismo, por razón de su moderada deficiencia mental, de ahí que a la hora de individualizar la pena que debe imponerse al condenado estimemos procedente rebajar en dos grados -y no en uno sólo, como ha hecho el Tribunal de instancia- la pena señalada al delito (v. arts. 9.3ª y 65 del C. Penal de 1973). Consiguientemente, debemos estimar parcialmente este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente por el motivo SEGUNDO, con desestimación del primero, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por J.M.C.J., contra sentencia de fecha 29 de septiembre de 1.998 dictada por la Audiencia Provincial de B., en causa seguida al mismo por delito de robo; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

En las Diligencias Previas incoadas por el Juzgado de instrucción nº 6 de T. y seguido ante la Audiencia Provincial de B. con el nº de 400/97, por delito de robo contra J.M.C.J., de 18 años de edad -al dictarse la sentencia de instancia-, hijo de J. y T., natural de A. y con domicilio en la carretera M.

250, Bajos 1ª de T.; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1.998 que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D.L.-R. P.L., hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia.

. ÚNICO: Por las razones expuestas en el último fundamento jurídico de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede imponer al acusado la pena inferior en dos grados (v. art. 65 C.P. 1973) a la señalada por la ley para el delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, por el que ha sido condenado en esta causa.

Que condenamos al acusado J.M. C.J., como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, concurriendo la atenuante de ser menor de dieciocho años, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante dicho período de tiempo, así como al pago de las costas procesales.

En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada en esta causa, el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

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