SAP Madrid 740/2011, 21 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución740/2011
Fecha21 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00740/2011

Apelación RP 155/11

Juzgado Penal nº 10 Madrid

Juicio Rapido 120/09

SENTENCIA Nº 740/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidente)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Lourdes Casado Lopez

En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 120/09 procedente del Juzgado de lo Penal 10 Madrid seguido por un delito de Amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Leovigildo y Carolina y como apelado Carolina y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 10 Madrid se dictó sentencia el 13/09/2010 que contiene los siguientes Hechos Probados: "El acusado Leovigildo, mayor de edad en cuanto nacido el día 9 de abril de 1968, español, con DNI nº NUM000, y sin antecedentes penales, el 4 de febrero de 2009, cuando se encontraban en el domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 NUM003 de la localidad de Madrid, en el transcurso de una discusión en la que tiró objetos y golpeó puertas y paredes y con ánimo de menoscabar el sentimiento de libertad y tranquilidad de su pareja Carolina se dirigió a ésta diciéndole "Te voy a matar a y a tus padres", todo ello en presencia de sus hijos menores de edad.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Leovigildo del delito de malos tratos del art. 153.1.3 de que se le acusaba, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leovigildo como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y la prohibición de aproximarse a Carolina, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años. Condeno igualmente al mismo al pago de la mitad de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación legal de Leovigildo y Carolina que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 12/09/2011

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

"No ha quedado debidamente acreditado que el acusado Leovigildo, mayor de edad en cuanto nacido el día 9 de abril de 1968, español, con DNI nº NUM000, y sin antecedentes penales, el 4 de febrero de 2009, cuando se encontraban en el domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 NUM003 de la localidad de Madrid y en presencia de los hijos menores de edad, en el transcurso de una discusión tirara objetos y golpeara puertas y paredes ni que se dirigiera a su pareja Carolina diciéndole "Te voy a matar a ti y a tus padres".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Leovigildo se interpone recurso de apelación contra el extremo de la sentencia que condena a su patrocinado como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 del Código Penal viniendo a alegar infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve dicha presunción.

Expresa el recurrente que la denunciante incurrió en contradicciones e incongruencias en sus distintas declaraciones, objetivándose además un móvil espureo contra su mandante. Incide en que situándose los hechos el 9 de febrero de 2008, no interpuso la denuncia hasta el 24 de febrero de 2009 y conforme ella misma manifestó a instancia de la abogada que tramitó la separación conyugal.

Señala además en cuanto a la testifical del hijo menor común que no se le ilustró del derecho que tenia a no testificar contra su padre.

Finalmente apunta que el informe del médico forense al que alude la sentencia impugnada nada acredita de la existencia de las amenazas por las que se condena a su mandante y efectua un juicio de valor sobre la probabilidad de que la denunciante presente un cuadro ansioso depresivo, que además señala ha de informarse de forma más detenida.

Asimismo la representación de Carolina interpone recurso de apelación contra el extremo de la sentencia referida que absuelve a Leovigildo del delito de malos tratos objeto de acusación, viniendo a alegar los siguientes motivos:

Error en la apreciación de las pruebas, esgrimiendo que han quedado acreditadas además de las amenazas por las que se emite un fallo condenatorio, las vejaciones, insultos y empujones propinados por el acusado a su representada en presencia de los hijos menores de edad y en el domicilio familiar. Siendo el hijo menor testigo de cómo el padre arrojaba cosas y daba golpes a las puertas y paredes de la vivienda provocando una merma en la situación anímica de su representada, que hizo que tuviera que someterse a tratamiento, como corrobora el médico forense al señalar que presentaba un cuadro ansioso depresivo compatible con malos tratos.

Infracción del principio de tutela judicial efectiva con vulneración del art. 24 de la Constitución Española al no haberse dado respuesta a lo solicitado por dicha parte respecto a la acusación realizada contra Leovigildo por el delito de malos tratos.

Infracción legal por indebida aplicación del art. 153.1y 3 del Código Penal .

SEGUNDO

Centrada así la cuestión en relación al recurso interpuesto por la representación de Leovigildo el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ). Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS...

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