SAP Madrid 190/2012, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución190/2012
Fecha01 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00190/2012

Apelación RP 688/11

Juzgado Penal nº 35 de Madrid

Juicio Rápido 49/11

SENTENCIA Nº 190/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. José de la Mata Amaya (Presidente)

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Dña. Ana María Pérez Marugán

En Madrid, a 1 de marzo de 2012

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 49/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Saturnino y como apelados Felicidad y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia el 04/02/2011 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Resulta probado y así se declara que sobre las 23:00 horas, aproximadamente del día 24/01/2011, en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM000 NUM001 de Madrid, el acusado Saturnino, agredió a su pareja sentimental y denunciante Dª. Felicidad, tirándola sobre la cama, cogiéndola por el brazo y girándoselo bruscamente y golpeándola con la rodilla en el costado derecho y en los genitales, al tiempo que le decía "zorra, cabrona, sidosa", causándola lesiones consistentes en "contusiones en ambas nalgas y en la pierna derecha, erosiones sobre cara dorsal de la mano derecha, hematomas violáceos en cara anterior del tercio medio del brazo derecho y en cara externa del tercio medio del brazo derecho" que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y CONDENO al acusado Saturnino como autor de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a la PENA DE PRISIÓN DE ONCE MESES, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A QUINIENTOS METROS a Dª. Felicidad, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO, AMBAS PROHIBICIONES DURANTE TRES AÑOS y pago de las COSTAS procesales; debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la citada perjudicada en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE EUROS (420 euros) más los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo acordar y ACUERDO MANTENER las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 26/01/2011 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid (folios 58 a 60), tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género .."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Saturnino que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Saturnino se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, viniendo a alegar vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo suficiente, que enerve dicha presunción.

Incide en que la declaración de la presunta víctima carece de los requisitos que la Jurisprudencia viene precisando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985 \174 ], 13-6-86 [RTC 1986\78 ], 13-5-87 [RTC 1987\55 ], 2-7-90 [RTC 1990\124 ], 4-12-92 [RJ 1992\10012 ], 3-10-94 [RJ 1994\7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527]).

Asimismo sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y...

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