SAP Madrid 670/2011, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución670/2011
Fecha18 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00670/2011

Apelación RP 98/11

Juzgado Penal nº 23 Madrid

Juicio Rápido 341/10

SENTENCIA Nº 670/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidente)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Lourdes Casado López

En Madrid, a 18 de julio de 2011

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 341/10 procedente del Juzgado de lo Penal 23 Madrid seguido por un delito de coacciones siendo partes en esta alzada como apelante Victorino y como apelado Inmaculada y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº23 Madrid se dictó sentencia el 2/07/2010 que contiene los siguientes Hechos Probados: "El acusado, Victorino, cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas, mantuvo una relación sentimental con Inmaculada, la cual se prolongó durante unos dos años, habiendo finalizado a finales de 2.008.

Durante ese periodo celebraron un préstamo bancario en el que ella figuraba como prestataria y el acusado como avalista. Una vez rota la relación, Inmaculada se desentendió por completo del pago del mismo, lo que ha provocado que el banco haya dirigido comunicaciones al acusado apremiándole al pago de las cantidades debidas y no satisfechas, iniciándose la vía ejecutiva contra ambos.

Con este motivo, y a partir de abril de 2010 ha insistido de manera constante en hablar con su ex pareja para exigirle que hiciera frente al pago del préstamo. Con tal motivo la ha llamado por teléfono repetidas ocasiones y la ha visitado en su domicilio, llamándola por el telefonillo. En las ocasiones en que consiguió hablar con ella, además de exigirle repetidamente el pago del dinero, la insultó llamándola hija de puta, puta y mal parida, llegando a decirle que el pago se tenía que producir y que "si no es por las buenas, será por las malas". En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "que debo condenar y condeno a Victorino como autor responsable de un delito continuado de coacciones leves de los arts. 172.2º en relación con el art. 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

A la pena de 3 meses y 1 día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

A la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 6 meses y un día.

A que no se aproxime a Inmaculada en un radio de 500 metros y a que no comunique con la misma por un tiempo de 1 año, 3 meses y 1 día.

Se recuerda que, según el art. 48 del CP . La prohibición de aproximación le impide al penado acercarse a la misma, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que frecuente; que la prohibición de comunicación impide al penado establecer con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Así mismo se advierte que el incumplimiento de las anteriores prohibiciones será castigable como un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del CP .

A que pague las costas del juicio.

Se acuerda de forma expresa que continúen vigentes las medidas cautelares tomadas por el Juzgado de Instrucción. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación legal de Victorino, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 11/07/2011

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Victorino se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito continuado de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 de dicho texto legal, viniendo a alegar vulneración del principio de presunción de inocencia, esgrimiendo que no se ha producido una prueba de cargo que enerve dicha presunción. Incide también en que se ha generado indefensión a su defendido al no concretarse los días, horas y fechas de las llamadas o coacciones leves que se le atribuyen, y en que el acusado dijera a la denunciante que si no pagaba al banco por las buenas lo haría por las malas que le obligaría el juzgado no constituye ilícito penal alguno.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174 ], 13-6-86 [RTC 1986\78 ], 13-5-87 [RTC 1987\55 ], 2-7-90 [RTC 1990\124 ], 4-12-92 [RJ 1992\10012 ], 3-10-94 [RJ 1994\7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527]).

Por otra parte sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede...

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