La Intervención desde Juzgados de Familia

AutorMaría Luisa Zamora Segovia
Cargo del AutorMagistrada Juzgado de Familia nº 26 de Sevilla. Vocal de la Sala del Gobierno del TSJA Delegada de Andalucía del Foro Justicia y Discapacidad del CGPJ
Páginas19-34
CASO 1. LA INTERVENCIÓN DESDE JUZGADOS DE FAMILIA RÉGIMEN DE VISITAS
DE ABUELOS
María Luisa Zamora Segovia3
Dª. Adriana, fruto de su relación sentimental con D. Eduardo, tuvo a su hija Rocío, de 8 años,
que padece autismo con un grado de discapacidad del 43%.
Cuando la menor tenía 3 años, los padres dejaron de relacionarse con los abuelos paternos,
Carlos y Dolores. La relación de Adriana con sus padres siempre fue conflictiva, habiéndose
ocupado de su educación y cuidados una tía paterna, y sin que en la actualidad tampoco exista
buena relación entre Adriana y Eduardo y los padres de aquella.
Los abuelos maternos de Rocío solicitan al Juez un régimen de visitas con su nieta, consistente
en un fin de semana al mes y dos semanas en vacaciones.
¿Está justificada la solicitud de Carlos y Dolores?
¿Tienen el mismo derecho los abuelos que los padres para relacionarse con sus nietos?
¿Pueden pedir un régimen de visitas como los padres?
El artículo 160 del Código Civil determinaba antes de su modificación que «no podrán impedirse
sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes y allegados», y en la
actualidad, y tras la redacción dada al mencionado precepto por la Ley 42/2003, de 21 de
noviembre, y posteriormente la Ley26/2015, de 28 de julio, señala que « No podrán impedirse
sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes
y allegados», añadiendo a continuación que « En caso de oposición, el Juez, a petición del menor,
hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente
deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre
hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que
restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores».
Por su parte el artículo 250. 13ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que se decidirán en
juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la efectividad de los
derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil. En estos casos el juicio verbal se
sustanciará con las peculiaridades dispuestas en el capítulo I del título I del libro IV de esta ley.
3 Magistrada
Juzgado de Familia nº 26 de Sevilla.
Vocal de la Sala del Gobierno del TSJA
Delegada de Andalucía del Foro Justicia y Discapacidad del CGPJ
19
Esta pretensión no se basa en las consecuencias derivadas de la patria potestad que conlleve, en
situación de crisis matrimonial, un derecho de guarda y custodia, o bien un régimen de visitas
al progenitor no custodio; sino un derecho más diluido, de carácter general, basado en la
«relación entre un menor y sus abuelos que el párrafo segundo del artículo 160 del Código Civil,
reconoce habitualmente como derivado del derecho de comunicación que tiene el menor con sus
familias originales,
siempre que no exista justa causa que lo impida
, y en concordancia con los
Derechos del Niño aprobado en la Asamblea de la ONU en 20 de diciembre de 1989, donde se
establece que la protección a la infancia se ha de fundamentar en los principios de libertad,
dignidad del menor y en el respeto de sus señas de identidad y características individuales y
colectivas, pero no deben confundirse en manera alguna estos derechos del menor con una
exigencia de los parientes y allegados a obtener una comunicación regulada en el tiempo, y modo
de practicarse, pues los vínculos parentales de consanguinidad o afinidad, no originan el ejercicio
de deberes y derechos cotidianos como el que emana de la relación paterno filial a través de la
patria potestad, sino cuando se encauzan, subsidiariamente a través de la tutela por falta de los
padres o en alguna de las formas supletorias de guarda (adopción, acogimiento familiar, tutela
de hecho, curaduría, defensor judicial, etc.); por tanto habrá de ser el juzgador en cada caso
concreto el que valore las circunstancias concurrentes, para conceder o denegar la comunicación
del menor con sus parientes o allegados, ya que tal materia ha de ser resuelta bajo el principio
“bonus o favor filii”, consagrado como principio universal de defensa de los menores.
El párrafo 2º del artículo 160 del Código Civil, incluido entre las disposiciones generales de las
relaciones paterno-filiales debe interpretarse en relación con la norma básica del concepto de
patria potestad, en virtud de la cual el padre debe velar por el hijo no emancipado, tenerlo en su
compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle formación integral (artículo 154.1º del Código
Civil). Debe recordarse la doctrina jurisprudencial pacífica que afirma que al establecer el
artículo 160.2º que los padres no podrán impedir sin justa causa las relaciones personales entre
el hijo y sus abuelos u otros parientes y allegados, no se pretende hacer partícipes ni siquiera
parcialmente a los abuelos en el ejercicio de la facultad de convivencia integrada en la patria
potestad; en primer lugar porque ésta se atribuye exclusivamente a los progenitores para su
ejercicio conjunto (artículos 154 y 156), sin intervención de ninguna otra persona, y en segundo
lugar porque la simple «relación personal» constituye un concepto más limitado y distinto del de
«convivencia» integrado en la patria potestad. De ahí que el artículo 160.2º establezca no tanto
una positiva atribución de derechos precisos como una negativa o prohibición de lo que pudiera
considerarse un abusivo ejercicio de facultades de la patria potestad por parte de quien es titular
de la misma, pues no otra cosa representa el impedir sin justa causa la relación personal del hijo
con sus abuelos u otros parientes y allegados. Y para ello se dispone en caso de oposición injusta,
la intervención del Juez que «resolverá atendidas las circunstancias», según el párrafo tercero
Soluciones prácticas a controversias de la vida diaria
20

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR