STS, 8 de Febrero de 2000

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:902
Número de Recurso2134/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. AN.C.C., en nombre y representación de CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS contra la sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 22 de marzo de 1999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 816/98 seguidos a instancia de DOÑA.D.R.C.G.D.E.F.F.D.J.I.G.G.D.R.C.G.H.D.J.L.R.A.D.S,.M.A.F.D.C.G.G.D.E.D.P.D.S.D.J.J.G.V.D.M.D.O.J.D.D.M.G.D.D.M.F.M.A.D.A.L.T.G.D.C.R.C.C.D.A.R.G.D.M.R.C.G.D.S.C.A.G.D.M.A.P.T.D.J.M.S.D.M.Y.L.G.D.R.R.P.Z.D.M.A.A.G.D.D.F.G.D.M.E.R.H.D.M.C.P.G.D.B.H.G.D.M.D.M.N.B.D.M.S.M.P.Y.D.A.F.C.G.

frente a CAJA DE CANARIAS, sobre cantidad

PRIMERO.- Con fecha 10 de diciembre de 1.998, el Juzgado de lo Social número 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a la CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS

(CAJACANARIAS) a que abone a los actores las siguientes cantidades: DOÑA DO.R.C.G., 295.940 pts.- D.E.F.F.,

539.089 pts.- D.J.I.G.G., 292.302 pts.- DOÑA RO.C.G.H., 285.443 pts.- DON JOSÉ L.R.A.1.

.129 pts.- DON S.M.A.F., 459.804 pts.- DON C.G.G., 306.331 pts.- DOÑA E.D.P.D. S., 368.160 pts.- D.J.J.G.V., 265.880 pts.- DOÑA M.D.O.J., 441.578 pts.- DOÑA D.M.G. D.,251.281 pts.- DOÑA M.F.M.A., 322.972 pts.- DOÑA A.L.T.G., 402.362 pts.- DOÑA C.R.C. CO., 256.370 pts.- DON A.R.G., 116.350 pts.- DOÑA M.R.C.G., 316.750 pts.- DOÑA S.C.A. G., 85.854 pts.- DOÑA M.A.P.T., 342.653 pts.- DON J.M.S., 118.355 pts.- DOÑA M.Y.L.G.,

339.234 pts.- DON R.R.P., 281.427 pts.- DOÑA M.A.A.G., 462.474 pts.- D.D.F. G., 297.141 pts.- DOÑA MARÍ.E.R.H., 375.552 pts.- DOÑA MA.C. P. G., 168.716 pts.- DON B.H. G., 115.845 pts.- DOÑA M.D.M.N.B., 272.472 pts.- DOÑA M.S.M.P., 297.526 pts.- DON ANGEL F.C.G. 403.957 pts.- Y desestimando la pretensión referida a la aplicación a dichas cantidades del 10% de interés debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores que se relacionan en el encabezado de ésta resolución, vienen prestando servicios para la demandada Caja Canarias, con la antigüedad, categoría profesional y salario consignados en el Hecho Primero de la demanda, que se da por reproducido.- 2º. En sentencia dictada en materia de conflicto colectivo, por la Audiencia Nacional el 5.10.95, y confirmada por el T.S. el 20.9.96, se reconoce a los empleados de la demandada que ingresaron mediante contrato de trabajo temporal, y posteriormente pasaron a fijos de trabajo temporal, y posteriormente pasaron a fijos de plantilla, el derecho a que su antigüedad se compute desde la fecha inicial del primer contrato de trabajo, siempre que entre uno y otro no haya mediado un lapso de tiempo superior a 30 días.- 3º. La demanda de referido Conflicto colectivo se presentó el 5.07.95 y la papeleta de conciliación tuvo entrada en el órgano Administrativo en fecha 6.02.95.- 4º. La empresa demandada ha procedido en Julio de 1.997 a abonar a los actores las cantidades, por el concepto de antigüedad, más las diferencias atrasadas desde el 1.10.95, relacionadas en el Hecho Tercero de la demanda. También por reproducido.- 5º. No obstante, la demandada no ha abonado a los actores las siguientes sumas que corresponden también a diferencias atrasadas por el complemento de antigüedad y correspondientes al periodo comprendido entre Febrero/94 y Octubre/95: DOÑA D.R.C.G., 295.940 pts.- D.E.F.F., 539.089 pts.- D.J.I.G.G., 292.302 pts.- DOÑA R.C.G.H., 285.443 pts.- DON JOSÉ L.R.A., 188.129 pts.- DON S.M.A.F., 459.804 pts.- DON C.G.

. G., 306.331 pts.- DOÑA E.D.P.D. S.,

368.160 pts.- D.J.J.G.V., 265.880 pts.- DOÑA M.D.O.J., 441.578 pts.- DOÑA D.M.G. D.,251.281 pts.- DOÑA M.F.M.A., 322.972 pts.- DOÑA A.L.T.G., 402.362 pts.- DOÑA C.R.C. CO., 256.370 pts.- DON A.R.G., 116.350 pts.- DOÑA M.R.C.G., 316.750 pts.- DOÑA S.C.A. G., 85.854 pts.- DOÑA M.A.P.T., 342.653 pts.- DON J.M.S., 118.355 pts.- DOÑA M.Y.L.G.,

339.234 pts.- DON R.R.P., 281.427 pts.- DOÑA M.A.A.G., 462.474 pts.- D.D.F. G., 297.141 pts.- DOÑA MARÍ.E.R.H., 375.552 pts.- DOÑA MA.C. P. G., 168.716 pts.- DON B.H. G., 115.845 pts.- DOÑA M.D.M.N.B., 272.472 pts.- DOÑA M.S.M.P., 297.526 pts.- DON ANGEL F.C.G. 403.957 pts.- 6º. Se ha celebrado sin avenencia conciliación ante el SEMAC".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CAJA CANARIAS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 10 de diciembre de 1.998, en virtud de demanda interpuesta por DOÑA DO.R.C.G. Y OTROS contra CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS (CAJA CANARIAS) en reclamación de CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar la sentencia de instancia".

CUARTO.- Por la representación procesal de la CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de febrero de 1.997. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo establecido en el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido dela Ley del Estatuto d e los Trabajadores.

QUINTO.- Por providencia de fecha 30 de noviembre de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2.000, en el que tuvo lugar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La cuestión litigiosa que se somete a unificación de doctrina es la de determinar si el plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago de cantidades devengadas por determinados conceptos retributivos, queda o no interrumpido por el ejercicio de una previa acción declarativa de reconocimiento del derecho a esos mismos conceptos.

La jurisprudencia de la Sala ha establecido al respecto una regla general y una excepción. La primera aparece recogida en las sentencias de 5 de junio de 1.992, 1 de diciembre de 1.993, 23 de junio de 1.994, 8 de mayo y 29 de diciembre de 1.995, 20 de enero y 3 de junio de 1.996, y 21 de septiembre de 1.999, entre otras muchas. Es doctrina suya, recordada por la ultima de las citadas, que "la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postula un pronunciamiento declarativo sobre la procedencia de un incremento salarial no determina que la prescripción para las diferencias devengadas con posterioridad comience a computarse a partir de la sentencia dictada en aquel procedimiento, sino que tiene que serlo desde la fecha en que, habiéndose devengado la correspondiente retribución no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto para el pago, porque el derecho que se reclama no surge de aquella sentencia, sino en el momento que se prestan los servicios que han de ser retribuidos. Las sentencias citadas añaden que el ejercicio de la acción declarativa no puede tener en estos casos los efectos interruptivos previstos en el art. 1.973 del Código Civil."

La excepción a esta regla general es aplicable a los casos en que la previa acción declarativa se ejercita en un procedimiento de conflicto colectivo. Esta Sala ha resuelto en sus sentencias de 25 de marzo de 1.992, 26 de julio y 29 de septiembre de 1.994, 21 de octubre de 1.998 y 6 de julio de 1.999 que el ejercicio de la acción colectiva produce los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art.

1973 del Código Civil. Y ello porque el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye a la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo efectos de cosa juzgada "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto.

Siendo así, afirma la sentencia de 21 de octubre de 1.998,

"no sería lógico que el trabajador - con el fin de evitar la prescripción - tuviese que ejercitar su acción individual una vez iniciado el proceso colectivo, para luego suspender el incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en aquel adquiera el carácter de firme. Lo razonable por ello es concluir que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado - fuera de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil - atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la formulación de la demanda que el inicia proceso colectivo, debe producir la interrupción de la prescripción de las acciones individuales vinculadas directamente con el objeto de dicha demanda". Porque, como destaca la sentencia de 30 de junio de 1.994, "si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas - lo que impide apreciar la existencia de litisdependencia entre ambos procesos - no puede desconocerse la indiscutible vinculación que existe entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo correspondiente, que produce ...una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de premisa "iuris", pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo". Vinculación que permite afirmar a la sentencia de 26 de julio de 1.994, que "la acción colectiva, con los contornos prefijados, y en cuanto que el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, hace desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción por el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica".

SEGUNDO: A la luz de la doctrina expuesta, el recurso de casación para la unificación de doctrina que la demandada Caja General de Ahorros de Canarias interpone frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, el día 22 de marzo de 1.999 aparece afectado por dos causas de inadmisión: falta de contradicción y falta de contenido casacional.

En el caso de la sentencia recurrida consta probado que se produjo una primera sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo por la Audiencia Nacional el día 5 de octubre de 1.995, confirmada luego por el Tribunal Supremo el 20 de septiembre de 1.996, que reconoció a los empleados de la empresa demandada el derecho a que su antigüedad se compute desde el momento de su ingreso y no a partir de su fijeza como lo calculaba la empresa, pese a que este se produjo mediante contratos de trabajo temporal y solo posteriormente pasaron a ser fijos. Consta también que los trabajadores, a la vista de que la empresa procedió en julio de 1.997, ya firme la sentencia de conflicto colectivo, a liquidarles los atrasos por complemento de antigüedad solo a partir del día 1 de octubre de 1.995, interpusieron la demanda rectora de este proceso tras presentar la oportuna papeleta de conciliación administrativa el día 19 de septiembre de l.997. En atención a la existencia del previo conflicto colectivo la Sala de Suplicación, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta en el razonamiento jurídico anterior como excepción a la regla general, estimo la demanda y condeno a la patronal a abonar las cantidades adeudadas por complemento de antigüedad a partir del mes de febrero de 1.994, primero de los reclamados.

El supuesto de la sentencia de contraste es muy similar en la mayoría de sus elementos subjetivos y adjetivos al de la recurrida. Al igual que en esta, los trabajadores de la empresa demandada habían promovido previamente una acción declarativa para que les fuera reconocido a efectos del computo de antigüedad los periodos de tiempo trabajados en virtud de contratos de carácter temporal; y fue también tras finalizar dicho primer proceso por sentencia firme, cuando dedujeron las demandas de reclamación de cantidad que la sentencia invocada como referencial les reconoció solo en la parte no prescrita, contada esta desde un año antes de la interposición de la ultima demanda. Pero presenta sin embargo una sensible diferencia con aquella que justifica cumplidamente que la solución dispensada sea distinta a la de la recurrida. Dicha diferencia, que es ciertamente sustancial pese a que la parte recurrente la considere irrelevante, estriba en que en la sentencia de contraste la previa acción declarativa había sido planteada individualmente por cada uno de los demandantes y no mediante conflicto colectivo. Esa fue la razón por la Sala de lo Social del País Vasco aplicara la regla general que expusimos en el razonamiento jurídico anterior, en pronunciamiento también pl enamente acorde con la doctrina jurisprudencial. Esa falta de igualdad sustancial entre los supuestos confrontados, que impide tener por acreditado el requisito de contradicción que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige como presupuesto de recurribilidad, constituye, por mandato del art. 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, causa de inadmisión del recurso que en este momento procesal determina su desestimación.

TERCERO: De otro lado, es doctrina de esta Sala que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional los recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992, y sentencias, entre otras muchas, de 14 de diciembre de 1.996, 21 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1.998). Y eso es, cabalmente, lo que ocurre en el presente caso. Porque es evidente que el "dies a quo" del computo inicial del plazo de prescripción del año fijado por el numero 1. del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores comenzó a contar de acuerdo con lo dispuesto en el numero 2. del mismo precepto, el último día del mes de Febrero de 1.994 fecha en que nació la obligación de abonar los salarios de ese mes cuyas diferencias por antigüedad reclamaban los actores. Pero también lo es que dicho plazo quedo interrumpido a partir del 6 de febrero de 1.995 fecha de presentación de la papeleta de conciliación del conflicto colectivo; interrumpido que, como es sabido produce el efecto de que el plazo de p rescripción comienza a contar de nuevo, íntegramente, una vez desaparecida la causa de la interrupción. Como quiera que al finalizar el proceso colectivo por sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 1.996 - la fecha de notificación a las partes no consta en el relato fáctico, pero no es dudoso que tuvo que producirse en esa fecha o en otra posterior -se reinició el plazo de la prescripción, y desde esa fecha hasta el 19 de septiembre del año siguiente, en que se presentó la papeleta de conciliación que precedió a la demanda que dio origen a este procedimiento, no había transcurrido aun el plazo del art. 59.1 ET, es obvio que los reclamantes tenían derecho, como les reconoció la sentencia recurrida, al percibo del complemento de antigüedad calculado desde el mes de Febrero de 1.994, tal y como lo reclamaban. El fallo de la sentencia recurrida fue pues totalmente ajustado a la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV y ello priva al recurso de contenido casacional. Concurre por tanto una segunda causa de inadmisión que deviene en nueva causa de desestimación.

En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Caja General de Ahorros de Canarias frente a la sentencia dictada el 22 de marzo de 1.999 por la Sala de lo Social de Canarias. Con condena de la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 226.3 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral a la perdida del deposito efectuado y al pago de las costas del recurso consistentes en el abono de los honorarios del Letrado de la parte impugnante que fijara esta Sala prudencialmente si es necesario.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. A.C.C., en nombre y representación de CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS contra la sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 22 de marzo de 1999, que confirmamos, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 816/98. Con imposición de costas.

63 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 61/2014, 27 de Febrero de 2014
    • España
    • 27 de fevereiro de 2014
    ...del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho, resultando ello acorde a dicho precepto ( STS 2-12-2002 R. 738/02 y 8-2-2000 R.2134/99 ). En su consecuencia, practicado por la empresa requerimiento para la devolución de la indemnización abonada en su día a la trabajadora ......
  • STSJ Andalucía 197/2022, 3 de Febrero de 2022
    • España
    • 3 de fevereiro de 2022
    ...- art.160.6 LRJS -, reiniciándose el plazo prescriptivo a partir de la f‌irmeza de la sentencia que resuelve el conf‌licto ( SSTS 6-7-99, ; 8-2-00; 12-6-00; 9-10-00; 13-6-01) pues es la coincidencia en el objeto procesal de ambos procedimientos la que tiene la ef‌icacia de interrumpir el pl......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1084/2016, 6 de Septiembre de 2016
    • España
    • 6 de setembro de 2016
    ...En sentido similar, y para inadmitir un recurso de casación unificadora por carencia de contenido casacional, puede verse también la STS 8-2-2000 ( FJ 3º). En síntesis, pues, podemos afirmar que: 1) la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales y por cua......
  • STSJ País Vasco 2467/2017, 12 de Diciembre de 2017
    • España
    • 12 de dezembro de 2017
    ...reiniciándose el plazo prescriptivo a partir de la firmeza de la sentencia que resuelve el conflicto ( sentencias del TS de 6-7-99, 8-2-00, 12-6-00, 9-10- 00, 13-6-01, entre otras Ejemplificativamente y en reclamación de cantidad de esos salarios, éstos no van a quedar afectados por la pres......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR