Interpretación verdadera del párrafo secundo, del artículo 17, de la Ley de 5 de noviembre de 1940.

AutorJosé Luis de Campos y Salcedo
CargoAbogado del Estado y del I C de Madrid
Páginas734-739

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Con cierta curiosidad hemos leído el artículo inserto en el número correspondiente al mes de julio de la REVISTA CRÍTICA DE DERECHO INMOBILIARIO titulado por el autor en la siguiente forma: "Interpretación verdadera del párrafo 2.° del art. 17 de la Ley de 5 de noviembre de 1940".

Como da la circunstancia de que el tal artículo es simple reflejo, compendiado c impersonalizado, de un escrito judicial formulado por el Letrado opinante ante un Juzgado de Primera Instancia, en el que propugna y suplica la estimación de una singular tesis que, ya por anticipado y en este artículo o estudio califica de verdadera, muévenos su lectura-aparte de dejar destacada la precipitación de estampar unilateralmente marchamos de ortodoxia, cuando la declaración de ésta no ha sido obtenida mediante la correspondiente sentencia-a consignar modestamente, porque la autoridad del compañero así lo aconseja y la situación sub judice de la cuestión lo impone, algunas reflexiones que podrían dar al traste con la supuesta veracidad de la interpretación que el autor realiza.

Damos, pues, ocasión a la sana y serena discusión buscada por el autor, publicando esta contradicción a su tesis, y tal vez con ello y al poderse comprobar fácilmente, por la antítesis, que al espíritu de un precepto legal dado generosamente para los hijos de los asesinados por Dios y por España, se oponen interpretaciones científicas que pueden sumir a tantas y tantas viudas y huérfanos en la miseria, propiciemos la coyuntura de que el Poder público admita y realice la aclaración del precepto contenido en la Ley de 5 de noviembre de 1940,Page 735si es que, cual no creemos, deja sombra alguna de duda. No sería la primera vez que así se hiciera, puesto que ya por Orden ministerial de 7 de julio de 1941 fue rectamente interpretado, evitándose la promoción de debates judiciales para acreditar el derecho de los que por representación habían de suceder, según el párrafo 2.° del art. 1 7" de la Ley de 5 de noviembre de 1940. Y también se evitó con otra aclaración de aquella Ley el que se negara retroactividad a la condonación de intereses establecida por la misma, en cuanto a aquellos deudores o que se habían adelantado a su íntegro pago, dictándose la Orden ministerial de 4 de diciembre de 1941, con la que se corrigió una viciosa interpretación iniciada por el Tribunal competente, mediante su sentencia de 30 de octubre de 1941, declaratoria de la irretroactividad del beneficio aludido

Por lo demás, y entrando en el fondo de la cuestión, no será ocioso para calibrar la veracidad de la interpretación dada por el articulista al párrafo 2.° del art. 17 de la Ley de 5 de noviembre de 1940, transcribir literalmente el mismo. Dice así: "Las disposiciones testamentarias en que se hubiese designado a algún heredero muerto en el frente, fusilado o asesinado con anterioridad a la muerte del testador en zona roja y por su adhesión a la causa del1 Movimiento Nacional, recobrarán su...

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