Contratación electrónica y protección de consumidores: régimen jurídico

AutorAndrés Domínguez Luelmo
CargoProfesor Titular de Derecho Civil.Universidad de Valladolid
Páginas2327-2388

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I Consideraciones generales

Actualmente es cada vez mayor el número de personas que utilizan el ordenador, no sólo para buscar información, sino también para realizar operaciones comerciales. Estas denominadas transacciones electrónicas en senti-Page 2328do amplio se pueden realizar en el sector público: comunicaciones dentro de la Administración Pública y de ésta con los administrados; presentación de declaraciones fiscales, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria; presentación de instancias por medios electrónicos; afiliaciones, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Segundad Social; las operaciones en que interviene la Comisión Nacional del Mercado de Valores, etc. Pero también en el sector privado existen cada vez mayor número de relaciones interempresariales y de relaciones entre empresarios y consumidores, tanto a nivel nacional como internacional. Voy aquí a ceñir el fenómeno del comercio electrónico a las transacciones comerciales electrónicas (es decir de compraventa de bienes o prestación de servicios, las actividades y negociaciones previas y otras actividades ulteriores relacionadas con las mismas como los pagos electrónicos) desarrolladas a través de los mecanismos que proporcionan las nuevas tecnologías de la comunicación 1 (correo electrónico, u otras aplicaciones de Internet, como la WWW; aunque también haré las oportunas referencias al sistema EDI o intercambio electrónico de datos en su vertiente comercial). El fenómeno del comercio electrónico desde luego no es nuevo. Una de sus variantes más consolidadas hoy en día, que surgió en los años ochenta es la basada en la Transferencia Electrónica de Datos (conocida como EDI o Electronic Data Interchange). Esta viene definida por el artículo 2.2 de la Recomendación 94/820/CE de la Comisión de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos, en virtud de la cual se adopta el Modelo Europeo de Acuerdo EDI, como la transferencia electrónica, de ordenador a ordenador, de datos comerciales o administrativos que estructuran un mensaje de EDI con. arreglo a una norma acordada 2.

Page 2329La naturaleza jurídica de la figura es discutible, inclinándose unos autores por acercarla a la figura del mandato 3, y otros por entender que es más exacta la figura del pago por tercero, aunque éste pueda tener su origen en el mandato 4. Sea lo que fuere, lo cierto es que la vertiente comercial del EDI, consiste en la realización de transacciones comerciales con el intercambio en forma automatizada y en formato normalizado, de órdenes de compra, venta y pago realizadas entre ordenadores dentro de comunidades sectoriales, y habitualmente dentro de redes cerradas. El servicio es proporcionado por unos prestadores de tales servicios, y generalmente requieren una fase de negociación previa entre las partes, sobre todo para establecer los protocolos técnicos y los acuerdos que les van a ser aplicables, implicando casi siempre unas relaciones comerciales a largo plazo entre empresas recíprocamente conocidas y dignas de confianza con un volumen elevado de operaciones 5. Sin embargo, como en el sistema EDI el intercambio se produce de ordenador a ordenador y la importancia económica de las transacciones es enorme, funciona sobre redes cerradas, las denominadas VAN o Value-Addel Networks. Es, por tanto, un sistema distinto al mercado abierto que ofrece Internet, cuyo menor coste permite acceder a estas ventajas a empresas que no pueden permitirse los elevados costes que implica una EDI/VAN.

Esta última matización resulta fundamental a la hora de hablar en la actualidad del comercio electrónico, ya que Internet es un mercado abierto, en el que, a diferencias de las VAN, las partes no tienen por qué mantener necesariamente unas relaciones más o menos estables, ni es necesario un acuerdo previo negociado entre las mismas. Por otro lado, ya se utilice para hacer alguna transacción directamente la Web o el correo electrónico, lo cierto es que las posibilidades del comercio electrónico no se limitan ya a las relaciones entre empresas (business to business), sino que se amplían a la de éstas con los consumidores (business to consumers) y a la de los particulares entre sí, lo cual plantea el problema de la aplicación de la normativa existente sobre protección de consumidores y usuarios. En cualquiera de los casos el primer problema a resolver en todo tipo de transacciones comerciales en este mercado abierto es el de la seguridad y la integridad en las comunicaciones, así como el de la privacidad y protección de los datos personales de las partes Page 2330 intervinientes 6. Sobre este tema no voy a incidir directamente, a pesar de la importancia del mismo, sino que voy a centrarme en los problemas de seguridad e integridad de las comunicaciones desde la perspectiva de los contratos que se realizan electrónicamente con consumidores.

II Garantías que ofrece el real decreto-ley 14/1999 en cuanto a las transacciones comerciales electrónicas

El Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de diciembre de 1999, sobre firma electrónica, adelantándose a la Directiva 1999/93/CE 7, aparte de otras cuestiones, pretende garantizar la segundad en las comunicaciones electrónicas para la rápida difusión de lo que se ha venido a llamar la sociedad de la información. Para ello establece un sistema de criptografía asimétrica o de clave pública, que está basado en la utilización de dos claves asociadas: una clave privada secreta, y una clave pública accesible a cualquier persona. Ambas claves van asociadas y se complementan, de manera que aplicando la clave privada del emisor sobre un mensaje, y verificado éste por el destinatario con la clave pública de aquél, se tiene garantía de la autenticación y de la integridad del mensaje 8.

Por otro lado, es fundamental que el certificado sea reconocido y expedido por tercero de confianza, es decir, un prestador de servicios que cumpla los requisitos del artículo 12 del Real Decreto Ley 14/1999, ya que su función principal es la de asegurar la validez de la clave pública. A nadie se le ocultan los resultados a que puede conducir cifrar un texto confidencial con una clave pública que no se corresponde con la de nuestro receptor, de manera que la Page 2331 persona a la que perteneciera la misma podría conocer el texto del mismo. Como se ha destacado, la función central del certificado es vincular un elemento de verificación de firma (una clave pública en el caso de la criptografía asimétrica) a una persona determinada, por lo que resulta fundamental la confirmación y verificación de la identidad del titular 9.

Así, pues, en la firma electrónica lo que se produce es una transformación de un mensaje utilizando un criptosistema asimétrico, de manera que una persona que reciba el mensaje firmado y que conozca la clave pública del firmante puede determinar con exactitud si la transformación mencionada se produjo mediante la utilización de la clave privada que se corresponde con la clave pública del firmante o si el mensaje firmado ha sido alterado posteriormente 10. En definitiva, el sistema establecido en el Real Decreto Ley 14/ 1999, cuando se trata de firma electrónica avanzada en la que ha intervenido un prestador de servicios de certificación reconocido, garantiza las siguientes cuestiones: a) Autenticación de los participantes en una transacción electrónica, asegurando que quien se comunica es quien dice ser. b) Integridad del mensaje, garantizando que éste no ha sido manipulado por un tercero. c) Confidencialidad del mensaje, de manera que se permite el acceso a la lectura sólo a aquellas personas que previamente hayan sido autorizados.

El artículo 1.2 del Real Decreto-Ley 14/1999 establece expresamente que las disposiciones del mismo no alteran las normas relativas a la celebración de los contratos y otros actos jurídicos ni al régimen, jurídico aplicable a las obligaciones. Sin embargo, como vamos a ver seguidamente, afecta de un modo directo a dos aspectos fundamentales: la prueba y la forma de emisión de las declaraciones de voluntad.

1. El problema de la forma de ciertos contratos que necesariamente deben constar por escrito

Una de las cuestiones que puede plantear la aplicación del Real Decreto-Ley 14/1999 es si el criterio de equivalencia funcional de los datos consig-Page 233...

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