La interpretación de la lengua de signos en el ámbito judicial: ¿una cuestión de accesibilidad o de derechos lingüísticos?

AutorRayco H. González-Montesino
CargoProfesor visitante del Departamento de Ciencias de la Educación (Métodos de Investigación y Diagnóstico en Educación), de la Universidad Rey Juan Carlos
Páginas75-89
LA INTERPRETACIÓN DE LENGUA DE SIGNOS EN EL ÁMBITO JUDICIAL: ¿UNA
CUESTIÓN DE ACCESIBILIDAD O DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS?1
Rayco H. González-Montesino
Resumen
La publicación en España de la Ley 27/2007 supuso un punto de inexión en el reconocimiento de los derechos de
las personas sordas usuarias de las lenguas de signos. A esto se unió la transposición al ordenamiento jurídico de
las directrices europeas 2010/64/UE y 2012/13/UE mediante la Ley Orgánica 5/2015, con lo que se les garantizó la
prestación de servicios de interpretación en los diferentes procedimientos judiciales. El presente artículo tiene como
objetivo analizar cómo la Administración pública plantea la dotación de estos servicios para las personas sordas: si
desde el deber de disponibilidad lingüística —como reclama la comunidad sorda— o como garantía de accesibilidad
—lo que señala un enfoque desde la discapacidad—. Mediante la revisión de normativa nacional e internacional en
materia de discapacidad y en derechos lingüísticos hemos comprobado que la interpretación signada se regula como
medida de accesibilidad para las personas sordas, a diferencia de lo que ocurre con la traducción e interpretación de
lenguas orales.
Palabras clave: interpretación de lengua de signos; personas sordas; accesibilidad; derechos lingüísticos; disponibilidad
lingüística.
SIGN LANGUAGE INTERPRETING IN THE JUDICIAL SPHERE: A QUESTION OF
ACCESSIBILITY OR LANGUAGE RIGHTS?
Abstract
The enactment of Law 27/2007 in Spain was a turning point for the recognition of the rights of deaf sign language
speakers. Furthermore, the transposition into the Spanish legal system of European Guidelines 2010/64/EU and
2012/13/EU by means of Organic Law 5/2015 guarantees the provision of interpreting services in legal proceedings
involving deaf persons. The aim of this article is to analyse the way in which public authorities have provided these
services: whether as a communication medium (as demanded by the deaf community) or as a guarantee of accessibility
(which indicates a disability-based approach). Through the analysis of national and international legislation on
disability and on linguistic rights we have veried that sign language interpreting is an accessibility measure for deaf
people, unlike what happens with translation and interpretation in oral languages.
Keywords: sign language interpreting; deaf people; accessibility; linguistic rights; language access.
1 Deseo agradecer a Esther Monzó-Nebot su apoyo y asesoramiento durante la elaboración de este artículo, así como las pertinentes
recomendaciones de los revisores que permitieron su enriquecimiento.
* Rayco H. González-Montesino, profesor visitante del Departamento de Ciencias de la Educación (Métodos de Investigación y
Diagnóstico en Educación), de la Universidad Rey Juan Carlos, raycoh.gonzalez@urjc.es
Artículo recibido el 04.12.2019; Evaluaciones ciegas: 09.07.2020 y 01.08.2020; Aceptación de la versión nal: 13.10.2020
Citación recomendada: González-Montesino, Rayco H. (2020). La interpretación de lengua de signos en el ámbito judicial: ¿una
cuestión de accesibilidad o de derechos lingüísticos?, Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, 74, 75-89. https://
doi.org/10.2436/rld.i74.2020.3451
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Sumario
1 Introducción
2 Perspectivas contrapuestas sobre la sordera y las lenguas de signos
3 Propuesta metodológica
4 El reconocimiento legal de las lenguas de signos en España
4.1 La Ley 17/2010: un caso excepcional de reconocimiento de lenguas signadas
5 La provisión de servicios de interpretación signada en procedimientos judiciales
5.1 Textos internacionales
5.2 Normativa europea
5.3 Legislación española
6 Conclusiones
7 Bibliografía
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1 Introducción
Las personas sordas usuarias de las lenguas de signos en España disponen desde el 2007 de una ley que
reconoce y regula estas lenguas visogestuales. Sin embargo, a diferencia de otras minorías lingüísticas, existe
el debate sobre el modo en el que se realiza su legitimación, ya que suele vincularse a la discapacidad y
traducirse en medidas para garantizar la accesibilidad, y no desde el reconocimiento de derechos lingüísticos
como reclama la comunidad sorda. Haualand y Allen (2009) arman que los servicios de interpretación y
la accesibilidad son, efectivamente, elementos necesarios para garantizar los derechos humanos de dicha
comunidad, pero estos se deben combinar con el reconocimiento y uso de las lenguas de signos como lenguas
minoritarias y la promoción de programas de educación bilingüe para el alumnado sordo. Sin embargo,
es frecuente que los derechos lingüísticos y el derecho de acceso a los servicios públicos se conciban e
implementen en las leyes que reconocen estas lenguas “as the right to use sign language and access services
through a sign language interpreter” (De Meulder, 2016: 98; las cursivas son de la autora). Según De
Meulder y Haualand (2019), estos servicios de interpretación —entendidos generalmente como la única
solución de accesibilidad para las personas sordas— se han desarrollado e institucionalizado al amparo de la
legislación sobre lenguas de signos y sobre discapacidad, lo cual ha generado una falsa ilusión de inclusión y
ha reemplazado (u ocultado) la necesidad de que dichos servicios públicos se desarrollen directamente entre
cliente y proveedor en una lengua compatible para ambos.
Nuestra intención es determinar desde qué enfoque se ha planteado la dotación de servicios de interpretación
signada en nuestro país y, concretamente, cómo se ha realizado en el ámbito judicial. Para ello, revisamos
la legislación a nivel estatal e internacional en esta materia. El trabajo se organiza en cinco apartados. El
primero versa sobre las discrepancias que existen sobre la sordera, y su inuencia en el reconocimiento de
estas lenguas. A continuación, y tras describir el enfoque metodológico, analizamos la Ley 27/2007, que
reconoce las lenguas de signos en España, y la comparamos con la ley de la lengua de signos catalana,
para concretar las diferencias. Seguidamente, estudiamos la normativa española e internacional en materia
de protección jurídica de la discapacidad y de las minorías lingüísticas, poniendo especial atención en la
regulación de servicios de interpretación en contextos judiciales. Por último, presentamos las principales
conclusiones, entre las que destaca que la dotación de intérpretes de lengua de signos (ILS) por parte de la
Administración de Justicia española se hace desde el enfoque de la discapacidad, aunque el contenido de las
directivas europeas traspuestas a nuestro ordenamiento no lo reejaran así.
2 Perspectivas contrapuestas sobre la sordera y las lenguas de signos
La comunidad sorda es heterogénea porque intervienen variables tanto internas —o personales— como
externas —o sociales— (Moreno, 2000). Entre las primeras están, por ejemplo, el tipo, grado y conguración
de la pérdida auditiva de estas personas; la edad de diagnóstico; o el uso de audífonos e implantes cocleares.
Entre los factores externos, la condición audiológica y lingüística de sus familiares es esencial porque
determina el tipo de lengua que adquieren, pero también inuye una intervención temprana que incluya
la lengua de signos “as a preventive measure to ensure language acquisition and the communicative and
cognitive development of the deaf child” (Barberà, et al., 2019: 90), la política educativa diseñada para
este colectivo y los apoyos facilitados (Morales, 2019) o las políticas en materia de sanidad, discapacidad,
empleo, etc. La identidad de las personas sordas es, podría decirse, caleidoscópica, ya que se construye desde
lo individual, lo cultural, lo lingüístico, lo colectivo y, también, desde la imagen capacitista2 que, durante
décadas, ha transmitido parte de la sociedad a este colectivo (Ladd, 2003).
Tradicionalmente, este colectivo ha sido visto desde una perspectiva médica, centrada en el décit auditivo
como patología y en las dicultades para oír y comunicarse oralmente como incapacidad. Esto ha generado
respuestas (re)habilitadoras3 para integrarlos en la sociedad mayoritaria. Sin embargo, en la pasada década
2 “El ‘capacitismo’ (ableism) denota un discurso social y cultural dominado por una actitud que devalúa la discapacidad, frente a la
valoración de la integridad corporal, que es equiparada a una supuesta condición esencial humana de normalidad” (Toboso-Martín
y Feltrero, 2020: 117).
3 La comunidad sorda calica estas respuestas como oralistas. El oralismo “can be dened as the educational system imposed on
Deaf communities worldwide during the last 120 years which removed Deaf educators, Deaf communities and their sign languages
from the Deaf education system” (Ladd, 2003: XVIII) para tratar de integrarlos mediante el desarrollo y fomento de la audición, el
habla, la lectura labial y el uso de prótesis auditivas (convencionales o implantables).
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de los noventa llegó a España una nueva perspectiva: la sociocultural. Los trabajos desde la psicología, la
lingüística, la sociología, etc., generaron una visión empoderante de la sordera, entendida como un valor, que
demandaba su reconocimiento cultural y lingüístico. Así, se diferenció entre “sordo” y “Sordo”,4 con el uso
de esta última forma para designar a las personas que se revelaban contra el enfoque médico y el audismo,5
para reivindicar su experiencia sociocultural. La mayúscula identicaba a las personas sordas signantes, que
se sentían parte de una comunidad, con una cultura compartida. Surgían así conceptos como el de Deafhood,
que hace referencia a cómo el Sordo se conceptualiza a sí mismo y se ve siendo parte del mundo (Ladd,
2003: 81), o el de Deaf Gain, que alude a la contribución de los Sordos a la diversidad humana: desde la
“biodiversity (visucentrism)6, linguistic and cultural diversity (sign languages), design and architecture, and
so on” (Kusters, De Meulder y O’Brien, 2017: 27). Recientemente, ha surgido el concepto de Sign Language
Peoples, que trata de atenuar la fuerza del enfoque médico y hacer ver que las personas sordas son parte de
una minoría, cuya riqueza lingüística y cultural debe ser legalmente protegida (De Meulder, 2016).
Las lenguas de signos también han sido entendidas y tratadas desde enfoques contradictorios. Desprestigiadas
e incluso prohibidas durante siglos, no es hasta 1960, con las publicaciones de William Stokoe, cuando
se comienzan a estudiar en todo el mundo y son aceptadas como una variedad más del lenguaje humano
(Murray, 2015). Su reconocimiento académico despertó la concepción de la comunidad sorda como minoría
cultural y lingüística, históricamente minorizada “by institutions, policies and research which ignore or even
explicitly exclude them” (De Meulder y Murray, 2017: 137). En las últimas décadas, sus demandas han
logrado la protección legal de muchas lenguas de signos, bien de forma explícita mediante su incorporación
a textos constitucionales o la promulgación de leyes especícas, bien de forma implícita por su mención
en normativa sobre educación, interpretación signada o accesibilidad (Quer y Quadros, 2015; De Meulder,
2016; De Meulder y Murray, 2017; Esteban y Ramallo, 2019; De Meulder, Murray y McKee, 2019). Sin
embargo, aunque cada vez más estas reivindicaciones se hacen desde el reconocimiento de sus derechos
lingüísticos como derechos humanos (Murray, 2015), sigue siendo frecuente que las “sign languages are by
default associated with disability by mainstream society and by policy makers as well. Consequently, sign
languages are usually relegated to accessibility policies, not to language policies” (Barberà, et al., 2019: 81).
Según De Meulder y Murray (2017), esto es consecuencia de cómo perciben los responsables políticos a las
personas sordas: solo como personas con discapacidad, sin entender que comparten esta característica con
la de ser miembros de una minoría lingüística. De esta forma, la provisión de ILS también se vincula a tales
políticas de accesibilidad y se incluyen en leyes con un claro enfoque desde la discapacidad y la igualdad de
oportunidades (De Meulder y Haualand, 2019).
3 Propuesta metodológica
Nuestro objetivo es analizar la perspectiva desde la que España se dota de servicios de ILS; es decir, si se
hace desde el enfoque de la discapacidad, para garantizar la accesibilidad de las personas sordas, o desde
el deber de disponibilidad lingüística7 como reconocimiento de sus derechos lingüísticos. En concreto, nos
interesa conocer cómo regula la Administración de Justicia la traducción e interpretación signada.
4 Actualmente, sigue el debate terminológico y autores como Kusters, De Meulder y O’Brien (2017) consideran que la distinción
“s/S” es una simplicación excesiva de la complejidad que supone la sordera, por identidades y prácticas lingüísticas, y observan
que, cada vez más, se apuesta por utilizar simplemente el término sordo para referirse a individuos, entidades o conceptos teóricos.
En este artículo utilizaremos esta última alternativa.
5 El audismo es, como el capacitismo, una forma de discriminación por las diferencias físicas; en este caso, por las diferencias
sensoriales de las personas sordas. Se plantea como la superioridad de los oyentes, o de los que se comportan como estos, y la
creencia de que la inteligencia y el éxito del sordo dependen únicamente del grado de habilidad en la lengua oral alcanzado (Bauman,
Simser y Hannan, 2013).
6 El visuocentrismo fue entendido inicialmente como un rasgo sociocultural, estrechamente vinculado a las lenguas de signos, que
unía a los miembros de la comunidad sorda y denía su forma de entender el mundo. Sin embargo, “recent research into cognition has
suggested that deaf people’s visucentric way of engaging with the world is biological as well as sociocultural, and that deaf people
do process visual information in a qualitatively dierent way to hearing people, with this dierence being inuenced both by the use
of sign languages and the eect of hearing loss” (O’Brien y Kusters, 2017: 266).
7 Este deber podría denirse como aquel que tendrían que cumplir las Administraciones públicas de facilitar la comunicación a través
de la lengua (co)ocial elegida por cualquier ciudadano, resultado de su derecho de opción lingüística. En este caso, y aunque las
lenguas de signos españolas no son lenguas ociales, sí está reconocido el derecho de libre opción de uso para las personas sordas,
con discapacidad auditiva y sordociegas (Ley 27/2007, art. 2).
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Realizaremos una revisión de la legislación internacional y estatal, analizando los artículos que regulan los
derechos lingüísticos de las minorías y los derechos de accesibilidad de las personas con discapacidad en
contextos judiciales. Utilizamos el método hermenéutico para:
“[...] procurar comprender los textos a partir del ejercicio interpretativo intencional y contextual. Dicho
proceso supone desarrollar la inteligibilidad del discurso contenido en el texto; en gran medida se trata de
traspasar las fronteras contenidas en la ‘física de la palabra’ para lograr la captación del sentido de éstas en
tanto plasmadas en un papel” (Cárcamo, 2005: 207).
Es un estudio preliminar que emplea la técnica de investigación documental, mediante la recopilación y
análisis de fuentes primarias y secundarias: documentos normativos y legislativos, directrices, resoluciones,
informes, artículos cientícos, etc. La selección se realizó mediante palabras clave en español e inglés y el
uso de distintos operadores booleanos en bases de datos especializadas, como ERIC, Google Académico o
Dialnet, y en el motor de búsqueda del Boletín Ocial del Estado.
4 El reconocimiento legal de las lenguas de signos en España
El 23 de octubre del 2007 fue un día importantísimo para la comunidad sorda española porque se reconocieron
la lengua de signos española (LSE) y la lengua de signos catalana (LSC). La Ley 27/20078 fue el resultado
de décadas de lucha del movimiento asociativo de personas sordas en España, liderado por la Confederación
Estatal de Personas Sordas (CNSE). El germen de estas reivindicaciones sociales, lingüísticas, civiles y
culturales fue la organización en Madrid de unas jornadas sobre identidad sorda en 1992 (Rodríguez, 2013),
junto con la publicación del primer estudio lingüístico de la LSE (Rodríguez, 1992) y la celebración ese año
en Salamanca de la 5th International Conference on Theoretical Issues in Sign Language Research (Esteban
y Ramallo, 2019). A partir de ahí, el reconocimiento ocial de las lenguas de signos fue el principal objetivo
de las entidades de personas sordas (CNSE, 1999: 46). Según Jarque (2012), este es un ejemplo de cómo
las organizaciones civiles, en colaboración con entidades académicas, pueden ser esenciales en el cambio
de ideologías y en el reconocimiento legal de estas lenguas. Con su promulgación se reconoció la labor
reivindicativa de esta comunidad y, sobre todo, el derecho al aprendizaje, conocimiento y uso de las lenguas
de signos, “a pesar de tratarse de una ley que en la actualidad no está plenamente desarrollada” (Báez y
Fernández, 2015: 125). Más recientemente se deende la equiparación de las lenguas de signos españolas
con las lenguas coociales y, por tanto, su mención constitucional expresa. Belda Pérez-Pedrero (2016), por
ejemplo, argumenta los motivos jurídicos por los que propone una adenda al artículo 3.2 cuando nuestra
Carta Magna sea reformada.
Las lenguas de signos se denen en la ley como lenguas “en cuya conformación intervienen factores históricos,
culturales, lingüísticos y sociales, utilizadas tradicionalmente como lenguas por las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas signantes en España” (art. 4.a). Implícitamente se señala la importancia
de las variables sociolingüísticas, como la discriminación (e incluso prohibición) del aprendizaje y uso de la
lengua de signos en contextos educativos (Quer y Quadros, 2015), la situación de diglosia que se da (Báez y
Cabeza, 2005), la heterogeneidad de la comunidad sorda y el escaso número de signantes nativos (Costello,
et al., 2012), la predominante transmisión horizontal de la lengua y la cultura (Jarque, 2012; Barberà, et al.,
2019), etc.
Sin embargo, la Ley 27/2007 surge a instancia de la derogada Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad
de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad9 (disposición
nal duodécima). Por tanto, “[s]e inspira en los principios generales de transversalidad de las políticas, de
accesibilidad universal, de libertad de elección y de no discriminación” (Jarque, 2012: 43). Como su nombre
indica, la ley también regula los medios de apoyo para la comunicación oral de las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas (art. 1). Según Esteban y Ramallo (2019), la presión de ciertos sectores
oralistas hizo que se incluyeran estas cuestiones. También arman que:
“Al ensalzar la discapacidad o la accesibilidad se diluye la perspectiva de los derechos lingüísticos con el
8 Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la
comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas (BOE núm. 255, de 24 de octubre de 2007).
9 BOE núm. 289, de 3 de diciembre de 2003.
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consiguiente riesgo de un debilitamiento de la lengua que afecta no solo al propio individuo sino también
a la sociedad en general, máxime teniendo en cuenta que la lengua de signos es una lengua minoritaria y
minorizada que debe ser objeto de especial respeto y protección. (Esteban y Ramallo, 2019: 36)
El título primero establece las disposiciones sobre las lenguas de signos. Mientras que el capítulo I regula
su aprendizaje, el capítulo II promueve servicios de ILS para facilitar el acceso a las personas signantes,
previa solicitud, en diferentes áreas públicas y privadas. Lógicamente, este capítulo es el que más evidencia
esta perspectiva desde la discapacidad de la que venimos hablando. Sin embargo, también llama la atención
el artículo 7.3 porque simplemente plantea como posibilidad que, en los planes de estudios de los centros
ofertados para el alumnado sordo que escoja una educación en lengua de signos, se incluya una asignatura
optativa para el resto de los estudiantes que facilite la inclusión social de los primeros. Es, por tanto, una
propuesta que no reconoce la riqueza lingüística y cultural que el aprendizaje de esta lengua puede aportar al
alumnado oyente, y lo mismo ocurre con lo establecido para la formación no reglada.
También se crea el Centro de Normalización Lingüística de la LSE (art. 15), que debe investigar, fomentar,
difundir y velar por el buen uso de esta. Sin embargo, llama la atención que este organismo de titularidad
pública y funciones eminentemente lingüísticas quede integrado en el Real Patronato sobre Discapacidad,10
lo que vuelve a poner de relieve el carácter de esta norma, esta vez desde una perspectiva estructural —
aunque su gestión se conara a la comunidad sorda a través de la Fundación CNSE (Esteban y Ramallo,
2019).
Si bien la ley aboga por una equiparación de oportunidades, la percepción de la comunidad de signantes
es que muchos preceptos se quedan en el papel y no cumplen sus expectativas, al igual que ocurre con
otras lenguas de signos (Quer, 2012; De Meulder y Murray, 2017). Cabeza y Ramallo (2016) analizaron el
impacto de la ley en la mejora de las condiciones de vida de las personas sordas, especialmente en educación.
Encontraron que “el uso de la lengua de signos en la sanidad, el turismo, los transportes o los canales de
televisión […] reejan valoraciones claramente negativas”, en comparación con el ámbito educativo —
aunque el 69 % de los encuestados considera insuciente el número de ILS en este contexto—. Además,
teniendo en cuenta la valoración desfavorable del papel del sistema educativo en la enseñanza de la lengua
de signos al alumnado sordo, estos autores consideran que estamos ante un verdadero problema para el
mantenimiento (y fortalecimiento) de estas lenguas minoritarias —por la importancia de este contexto en su
transmisión.
Una vez analizada la ley que reconoce las lenguas de signos en el Estado español, queremos hacer lo propio
con la Ley 17/2010, de 3 de junio, de la lengua de signos catalana,11 porque presenta particularidades que la
hacen ser un modelo para tener en cuenta.
4.1 La Ley 17/2010: un caso excepcional de reconocimiento de lenguas signadas
Las instituciones públicas catalanas han tenido en las últimas décadas una especial sensibilidad por la LSC.
Ya en 1994 se aprobó una proposición no de ley sobre su promoción y difusión del conocimiento,12 y en
el 2006 se hizo referencia explícita a la LSC en el Estatuto de Autonomía de Cataluña. Esto último fue,
según Quer (2012), un hito histórico por el grado de reconocimiento alcanzado en la legislación catalana y,
posiblemente, el hecho más importante para su posterior reconocimiento legal e institucional.
El reconocimiento que hace la Ley 27/2007 a la LSC implica que todo lo dispuesto también sea de aplicación
para esta, sin perjuicio de la futura regulación de la Generalitat de Cataluña. Esta se concretó en la Ley
17/2010, cuyo preámbulo deja claro el enfoque puramente lingüístico y cultural adoptado, superando el
planteamiento instrumental de la ley estatal (Quer, 2012; Quer y Quadros, 2015; Cabeza y Ramallo, 2016;
Esteban y Ramallo, 2019). Como ejemplo, y a diferencia de la LSE, se encomendó al Institut d’Estudis
10 Las funciones y la regulación del centro se incluyen en el Real Decreto 921/2010, de 16 de julio, por el que se modica el
Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad aprobado por el Real Decreto 946/2001, de 3 de agosto, para regular el Centro de
Normalización Lingüística de la LSE (BOE núm. 173, de 17 de julio de 2010)
11 BOE núm. 156, de 28 de junio de 2010.
12 Resolución 163/IV (BOPC núm. 228, de 16 de mayo de 1994).
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Catalans13 —cuya Sección Filológica tiene un amplio bagaje en la normativización, normalización e
investigación del catalán— determinar las normas lingüísticas de la LSC y fomentar su investigación y
sistematización (art. 10). También se ordenó la creación del Consejo Social de la LSC,14 como órgano de
asesoramiento, consulta y participación social en la política lingüística sobre la LSC (art. 11). Quer (2012)
señala que esta estructura organizativa para la planicación lingüística de la LSC es la principal diferencia
con respecto a la ley estatal, que, como hemos visto, concentra en una sola institución todas las funciones de
normalización e investigación de la LSE.
Otra de las diferencias encontradas es la relevancia dada a los intérpretes de LSC. Así, el artículo 7 insta a
los poderes públicos a establecer su calicación profesional e impulsar su formación universitaria, mientras
que en la Ley 27/2007 solo se nombra a los ILS como recurso de accesibilidad. Pero lo que realmente
distingue a la Ley 17/2010 es la disponibilidad lingüística de la LSC en los servicios públicos (art. 4). Es
más, esta garantía de derecho se complementa con lo establecido en la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de
Accesibilidad,15 en la que los servicios de ILS tienen especial relevancia. De esta forma, el derecho a emplear
la LSC como lengua minoritaria y el derecho a la eliminación de las barreras de comunicación se integran,
tal y como plantean Haualand y Allen (2009).
5 La provisión de servicios de interpretación signada en procedimientos judiciales
Como hemos visto, la Ley 27/2007 hace hincapié en el acceso a los servicios públicos, principalmente
mediante servicios de ILS. De entre todos los ámbitos de interpretación (González-Montesino, 2016: 76-82),
nuestro objeto de estudio se centra en la legislación que garantiza la participación de la comunidad sorda en
los contextos jurídicos y, más concretamente, en los procedimientos judiciales. Debemos tener presente que
la interpretación de lenguas de signos en Europa “is most commonly provided in legal settings where deaf
people are involved as complainants, defendants, or witnesses, rather than for deaf people serving as jurors”
(Napier y Haug, 2017: 6). Con la revisión de esta normativa, queremos comprobar si la dotación de servicios
de ILS en este ámbito se plantea como disponibilidad lingüística —desde una perspectiva de garantía de
derechos lingüísticos— o como ajuste que permite la accesibilidad —desde un enfoque de la discapacidad.
5.1 Textos internacionales
En el ámbito del derecho internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU, 1948)16
indica que cualquier persona, independientemente de su idioma, posee todos los derechos y libertades
proclamados (art. 2). También se reconoce el derecho de cualquier persona “a ser oída públicamente y con
justicia por un tribunal independiente e imparcial, para determinación de sus derechos y obligaciones o
para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal” (art. 10). Huelga decir que, para que
una persona sorda signante sea “oída” por un tribunal, necesitará a un abogado que realice esta acción y lo
deenda, pero también a un ILS.
Asimismo, este derecho a ser oído se recoge en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (ONU, 1966),17 en el que se arma que todos somos iguales ante los tribunales. El acusado tiene
derecho “a ser asistid[o] gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en
el tribunal” (art. 14.3.f). Asimismo, para los derechos lingüísticos de las minorías es relevante el artículo 27
porque señala que sus miembros tienen derecho a utilizar su idioma, aunque existan discrepancias en cómo
está redactado (Esteban y Ramallo, 2019).
13 Esta institución ha desarrollado el Portal de la Llengua de Signes Catalana y ofrece a usuarios, investigadores y al público en
general una web de referencia con todos los recursos disponibles sobre la LSC.
14 La regulación y las funciones de este Consejo se establecieron en el Decreto 142/2012, de 30 de octubre, del Consejo Social de
la LSC (DOGC núm. 6245, de 02 de noviembre de 2012), modicado parcialmente por el Decreto 268/2019, de 17 de diciembre
(DOGC núm. 8027, de 19 de diciembre de 2019).
15 BOE núm. 281, de 20 de noviembre de 2014.
16 Adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) en París, el 10 de diciembre de 1948.
17 El Instrumento de Raticación de España del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de
diciembre de 1966, se refrendó en nuestro país el 13 de abril de 1977 (BOE núm. 103, de 30 de abril de 1977).
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Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño (ONU, 1989)18 incluye diferentes apartados sobre
los derechos lingüísticos. El artículo 2.1 señala que el idioma utilizado por cualquier niño o niña no puede ser
motivo para que un Estado no respete sus derechos. Además, si un niño pertenece a una minoría lingüística
tiene derecho a emplear su idioma (art. 30). Todos tendrán libertad de expresión, lo que incluye “la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas […] ya sea oralmente, por escrito […] o por cualquier otro
medio elegido por el niño” (art. 13.1; las cursivas son nuestras).19 Por último, se debe garantizar la asistencia
gratuita de un intérprete para todo niño acusado de quebrantar leyes penales y que no comprenda o hable el
idioma utilizado (art. 40.2.b.vi).
La Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas
y lingüísticas (ONU, 1992)20 presenta, lógicamente, artículos esenciales en esta materia; por ejemplo, el
Estado debe proteger la existencia e identidad lingüística de las minorías (art. 1.1), y cualquier miembro
de una minoría lingüística tiene derecho a disfrutar de su cultura y a utilizar su idioma con libertad y sin
discriminación (art. 2.1). Además, se deben adoptar las medidas para que “las personas pertenecientes a
minorías puedan ejercer plena y ecazmente todos sus derechos humanos y libertades fundamentales sin
discriminación alguna y en plena igualdad ante la ley” (art. 4.1). Entendemos que, en el caso de minorías
lingüísticas, una de esas medidas es la provisión de intérpretes.
En 1996 se proclama la Declaración Universal de Derechos Lingüísticos,21 que en su preámbulo reconoce
que “parte de las comunidades lingüísticas y no de los Estados”, y destaca por considerar que tales derechos
son tanto individuales como colectivos. Sin embargo, el uso que pueda hacer la comunidad sorda de este
texto en sus reivindicaciones es limitado porque la comunidad lingüística se dene como un colectivo
asentado “históricamente en un espacio territorial determinado” (art. 1.1), “lo que diculta su aplicación a
estas lenguas, consideradas, por lo general, no territorializadas” (Esteban y Ramallo, 2019: 30). Aun así, el
artículo 20.2 arma que “todo el mundo tiene derecho a ser juzgado en una lengua que le sea comprensible
y pueda hablar, o a obtener gratuitamente un intérprete”. Los principios de esta declaración son reconocidos
como propios por el Protocolo para la Garantía de los Derechos Lingüísticos (2016)22 y, en concreto, la
premisa de que toda comunidad lingüística debe estar asentada en un espacio territorial determinado; por
tanto, siguiendo el planteamiento de Esteban y Ramallo (2019), esta herramienta presentaría las mismas
limitaciones para su adaptación a las lenguas de signos.
En cuanto a textos de rango internacional en materia de discapacidad, las Normas Uniformes sobre la Igualdad
de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (ONU, 1994)23 indican que se deben prestar servicios
de intérpretes para que las personas con discapacidad tengan mayor autonomía y ejerzan sus derechos (art.
4.1). Además, los servicios de ILS se consideran esenciales para facilitar la comunicación entre las personas
sordas y las demás personas en todos los ámbitos sociales (art. 5.b.7), así como el uso de la lengua de signos
en la educación de los niños sordos, en sus familias y comunidades.
La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU, 2006)24 forma parte
del ordenamiento jurídico español y “[e]s, sin duda, el tratado internacional más relevante para la comunidad
sorda, a pesar de singularizar a los sujetos como personas con discapacidad y no como minorías” (Esteban
y Ramallo, 2019: 31). Con todo, diferentes artículos reconocen derechos lingüísticos de esta comunidad: el
derecho a la accesibilidad mediante ILS profesionales (art. 9.2.b);25 el derecho a la libertad de expresión y
18 El Instrumento de Raticación de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 20 de noviembre de 1989, se suscribió en 1990 por España (BOE núm. 313, de 31 de diciembre de 1990).
19 El énfasis lo hacemos porque en la modalidad oral del lenguaje también tiene cabida la versión oral de las lenguas de signos:
“[e]ntende-se ‘oral’ como a língua na sua forma de expresso oral, no caso especíco das Línguas de Sinais, expresso em sinais”
(Quadros y Souza, 2008: 173).
20 Resolución 47/135, de 18 de diciembre de 1992.
21 La declaración en español puede consultarse en este enlace.
22 El protocolo puede consultarse en el siguiente enlace.
23 Resolución del 20 de diciembre de 1993.
24 El Instrumento de Raticación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13
de diciembre de 2006, se raticó por el Estado español en el 2008 (BOE núm. 96, de 21 de abril de 2008).
25 Storch de Gracia y Asensio (2008) arma que el ILS debe entenderse como un tipo de ajuste razonable —en términos de
la convención— para garantizar a las personas sordas signantes el goce o ejercicio de todos los derechos humanos y libertades
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opinión y acceso a la información utilizando la lengua de signos en sus relaciones ociales (art. 21.b); el
derecho a la educación, en la que se facilite el aprendizaje de la lengua de signos y se promueva la identidad
lingüística de las personas sordas (art. 24.3.b); y el derecho de las personas sordas al reconocimiento y apoyo
de la lengua de signos y su identidad cultural (art. 30.4). Por último, y en relación con nuestro trabajo, el
artículo 13.1 insta a asegurar el acceso a la justicia y desempeño de las personas con discapacidad incluida
la declaración como testigos en todos los procedimientos judiciales, así como la etapa de investigación
y otras preliminares. Según Tupi (2019: 34), muchas personas sordas en Europa tienen dicultades para
disfrutar del derecho a disponer de ILS como medida de accesibilidad, ya sea porque no tienen legislación
que lo ampare o porque no hay nanciación para ello.
5.2 Normativa europea
“El tratado internacional más relevante para los derechos lingüísticos” (Esteban y Ramallo, 2019: 31) es la
Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias (Consejo de Europa, 1992).26 Sin embargo, en ella
no se hace referencia explícita a las lenguas de signos europeas, aunque podría aplicarse perfectamente (Quer
y Quadros, 2015) porque se cumple el criterio de ser lenguas utilizadas tradicionalmente por un colectivo
cuyo número es inferior al resto de la población del Estado (art. 1.a). Esteban y Ramallo (2019: 31-33)
explican las acciones, hasta hoy infructuosas, que las organizaciones de personas sordas han hecho en estas
últimas décadas para que el comité de expertos encargado del seguimiento de este tratado incluya las lenguas
de signos y evite considerar que ya están protegidas por la normativa sobre discapacidad.
El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Consejo de
Europa, 1950)27 señala que toda persona debe ser informada, en una lengua que comprenda, de los motivos
de su detención y de cualquier acusación (art. 5.2). Además, el acusado tiene derecho a ser informado de la
naturaleza y causa de la acusación en una lengua que comprenda (art. 6.3.a) y a ser asistido gratuitamente
por un intérprete (art. 6.3.e). Finalmente, se prohíbe la discriminación de cualquier persona a gozar de estos
derechos y libertades por razón alguna, incluido el uso de una lengua diferente (art. 14).
a una tutela judicial efectiva y a un juicio justo. Además, se reconoce la igualdad de todas las personas ante
la ley (art. 20), se prohíbe cualquier tipo de discriminación incluida la ejercida por la lengua utilizada o
por discapacidad (art. 21), se arma que la Unión respetará la diversidad lingüística (art. 22) y se reconoce
el derecho de las personas con discapacidad a beneciarse de todas las medidas que permitan su autonomía
e integración plena (art. 26).
Para hacer efectivo ese derecho a disfrutar de procesos judiciales justos, así como al amparo de lo dispuesto
en el artículo 82.2 de la versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (2010)29,
el Parlamento Europeo y el Consejo han adoptado “cuatro directivas en el ámbito de la cooperación judicial
penal que, directa o indirectamente, hacen referencia al derecho a la interpretación y traducción” (Borja,
2015: 70):
1. Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción
en los procesos penales.30
fundamentales en igualdad de condiciones.
26 El Instrumento de Raticación de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias se publicó en España en el 2001
(BOE núm. 222, de 15 de septiembre de 2001).
27 En España fue raticado en 1979 (BOE núm. 243, de 10 de octubre de 1979). Los textos refundidos se publicaron mediante
Resolución de 5 de abril de 1999, de la Secretaría General Técnica, el 5 de abril de 1999 (BOE núm. 108, de 06 de mayo de 1999).
28 Proclamada por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea (DOUE C 364, de 18 de
diciembre de 2000).
29 En dicho artículo se determina que el Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer normas mínimas mediante directivas
que faciliten el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos
penales con dimensión transfronteriza. El Tratado original se rmó en Roma, en 1958, y su versión consolidada se publicó en el 2010
(DOUE C 83, de 30 de marzo de 2010).
30 DOUE L 280, de 26 de octubre de 2010.
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2. Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos
penales.31
3. Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre
los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos.32
4. Directiva 2013/48/UE, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en
los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el
derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse
con terceros y con autoridades consulares.33
Entre ellas, la Directiva 2010/64/UE tiene especial relevancia para este trabajo porque establece normas
mínimas para todos los Estados miembros en materia de traducción e interpretación. Se garantiza así el
derecho del sospechoso o acusado que no hable o no entienda la lengua del proceso penal a un juicio justo
y el derecho a una defensa. Se incluyen todas las cuestiones para una asistencia lingüística adecuada y de
calidad: su gratuidad, la facilitación sin demora, el derecho a la interpretación con el abogado, a la traducción
de documentos esenciales, etc. Este derecho a la interpretación no se ciñe solo al transcurso del proceso penal
ante las autoridades judiciales o de la investigación, sino que comprende el interrogatorio policial y todas las
vistas judiciales y audiencias intermedias necesarias. Aunque no hay referencia explícita a los ILS, el artículo
2.3 señala que se incluye a “las personas con limitaciones auditivas o de expresión oral”.
Por último, creemos necesario destacar la Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de noviembre de 2016,34
porque se ocupa expresamente del tema central de este estudio: las lenguas de signos y los ILS profesionales.
En ella, el Parlamento reconoce que la única garantía para que las personas sordas disfruten de igualdad en
el acceso a la justicia es proporcionándoles ILS profesionales con la cualicación adecuada. Además, señala
la importancia de la exactitud y precisión de la interpretación y traducción, en particular en los tribunales y
otros contextos jurídicos; por ello, recalca la transcendencia de que estos profesionales estén especializados
y altamente cualicados.
5.3 Legislación española
El artículo 3 de la Constitución española (1978)35 señala que la lengua ocial del Estado es el castellano, y
admite la coocialidad de otras lenguas autonómicas. Pero, además, arma que “[l]a riqueza de las distintas
modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será́ objeto de especial respeto y protección”
(art. 3.3; las cursivas son nuestras). Para el reconocimiento de las lenguas de signos, el legislador podría
haber utilizado este artículo e incluirlo en el preámbulo de la Ley 27/2007, lo que le hubiera dado cierto matiz
desde el derecho lingüístico. Sin embargo, alude al artículo 9.2 de la Carta Magna, ampliamente referido para
materias de discapacidad porque arma que los poderes públicos deben eliminar todo obstáculo que impida
o diculte la plena participación de cualquier ciudadano en los distintos ámbitos de la sociedad. Por su parte,
el artículo 49 señala que se debe prestar a las personas con discapacidad la atención especializada requerida
y velar porque disfruten de todos los derechos. La Constitución reconoce que todos somos iguales ante la
ley, sin que pueda haber causa alguna de discriminación (art. 14), y el derecho a expresarnos libremente
a través de cualquier medio (art. 20). Además, garantiza que todo detenido debe ser informado de forma
comprensible de sus derechos y razones de detención (art. 17.3) y que tiene derecho a una tutela judicial
efectiva, sin que pueda darse indefensión alguna (art. 24.1).
La Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI)36 desarrolló el artículo 49
con principios que se incorporaron a leyes sobre educación, salud o empleo. La lucha contra la discriminación
y la accesibilidad universal fueron las principales estrategias de la Ley 51/2003, con medidas concretas de
accesibilidad en diferentes ámbitos —incluida la Administración de Justicia—. Entre ellas, se planteaban
31 DOUE L 142, de 01 de junio de 2012.
32 DOUE L 315, de 14 de noviembre de 2012.
33 DOUE L 294, de 06 de noviembre de 2013.
34 2016/2952(RSP).
35 BOE núm. 311, de 29 de diciembre de 1978.
36 BOE núm. 103, de 30 de abril de 1982.
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servicios personales de apoyo a la comunicación en lengua de signos (art. 10.2.c). Actualmente, estas dos
leyes están derogadas e integradas, junto a la Ley 49/2007,37 en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29
de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social.38 De su contenido se desprende que el ILS sigue siendo visto como
medida complementaria para garantizar la accesibilidad o como ajuste razonable, pero nunca como deber de
disponibilidad lingüística de las Administraciones para las personas sordas.
En cuanto a la legislación española que contempla la participación de ILS en los distintos tipos de
procedimientos judiciales, nos encontramos que:
La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim)39 señala que, en la declaración de un testigo
sordo, “se nombrará un intérprete de lengua de signos adecuado, por cuyo conducto se le
harán las preguntas y se recibirán sus contestaciones” (art. 442).40 El intérprete deberá prestar
previamente juramento en presencia del testigo sordo. Además, tendrá que leerle la declaración
(art. 443).
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil41 establece en cuanto a los intérpretes42
que “si la persona fuere sorda, se nombrará siempre […] al intérprete de lengua de signos
adecuado” y que se levantará acta de las actuaciones (art. 143.2). Para hacerlo efectivo, y en
los procesos regidos por la LECrim, la Ley 27/2007 determina que en la Administración de
Justicia y Penitenciaria se promueva la disponibilidad de ILS (art. 12.2).
La Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito43 supone la transposición
de la Directiva 2012/29/UE. Además de las generalidades sobre el derecho a la traducción
e interpretación, en los derechos básicos que señala la ley se hace referencia explícita a la
interpretación signada. Así, entre las medidas de asistencia y apoyos desde el primer contacto
con las autoridades o con las Ocinas de Asistencia a las Víctimas, se incluirá esta interpretación
en el caso de que la víctima sea sorda o sordociega (art. 4.b).
La Ley Orgánica 5/2015,44 de 27 de abril, tiene por objeto la transposición al ordenamiento
español de las citadas Directiva 2010/64/UE y Directiva 2012/13/UE. Esto implicó la
modicación parcial de la LECrim y de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Ibáñez Castaño (2019: 727) arma que la Ley Orgánica 5/2015 es “un avance en los derechos de las personas
sordas o con discapacidad auditiva a un juicio equitativo y a una tutela judicial efectiva”. Sin embargo, hay
un aspecto en el que el trato hacia este colectivo diere del prestado a cualquier persona que use otra lengua.
Así, el artículo 124.3 incluido por esta ley en la LECrim legitima a las personas sordas a poder solicitar otro
ILS cuando “aprecien que la interpretación no ofrece garantías sucientes de exactitud”.45 En cambio, en la
traducción e interpretación de lenguas orales debe ser el tribunal, el juez o el Ministerio Fiscal, de ocio o a
37 Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades,
no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. (BOE núm. 310, de 2 de diciembre de 2007).
38 BOE núm. 289, de 03 de diciembre de 2013.
39 Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (BOE núm. 260, de 17 de
septiembre de 1882).
40 El artículo 442 fue modicado por la disposición adicional 13 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (BOE núm. 309,
de 26 de diciembre de 2003).
41 BOE núm. 7, de 08 de enero de 2000.
42 El artículo 143.1 señala que, si una persona no conoce el castellano o la lengua coocial y debe ser interrogada o prestar
declaración, el secretario del juzgado puede “habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua de que se trate,
exigiéndosele juramento o promesa de el traducción”.
43 BOE núm. 101, de 28 de abril de 2015.
44 Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y
a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los
procesos penales (BOE, núm. 101 de 25 de abril de 2015).
45 Brunson (2008: 90) tiene un planteamiento similar al armar que “(a)s knowledgeable agents, deaf people must be able to
determinate not only whether an interpreter should be provided but also which interpreter”.
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instancia de parte, y siempre tras las comprobaciones necesarias. Como vemos, existe un trato diferenciado
y se deja en manos del propio imputado o acusado signante la valoración del desempeño del ILS. Esto nos
parece, como poco, una irresponsabilidad por parte de la Administración porque es ella la que debe asegurar
la calidad en la traducción e interpretación. Por supuesto, aunque no dudamos de la capacidad de las personas
sordas en general para determinar la adecuación o no de un ILS, no podemos obviar que su preferencia
por un ILS no se basa siempre en sus habilidades y capacidades profesionales, sino que a veces prima su
personalidad (Brunson, 2008: 90). Además, a diferencia de las lenguas orales, esto supone que el ILS se
entiende como un ajuste a las características de cada persona desde el enfoque de la discapacidad.
En la propia LECrim se dicta que “[e]l traductor o intérprete judicial será designado de entre aquellos
que se hallen incluidos en los listados elaborados por la Administración competente” (art. 124.1). Según
la disposición nal primera de la Ley Orgánica 5/2015, estos listados se elaborarían en un año mediante
un registro ocial de traductores e intérpretes judiciales con la debida habilitación y cualicación. Esta
inscripción es obligatoria para todo profesional nombrado que vaya a actuar ante la Administración de
Justicia y en las diligencias policiales necesarias. Hoy en día, este registro sigue sin crearse.46 Tampoco
se ha determinado el sistema de evaluación, si es que hay alguno, sin olvidar que el Ministerio de Justicia
podrá establecer para algunas lenguas otros requisitos diferentes a la formación o titulación reglamentaria,
como la experiencia profesional, tener conocimientos adicionales procedimentales o jurídicos y cumplir con
los deberes deontológicos (Ley Orgánica 5/2015, disp. nal primera). Napier y Haug (2017: 11) encuentran
que en Europa “more than 50 percent of the country respondents do not require specic legal interpreting
certication for sign language interpreters; more than 50 percent do not have quality assurance processes for
legal SLI”. Se hace necesario, por tanto, que se aplique lo que señala la Resolución 2016/2952 del Parlamento
Europeo sobre la importancia de la especialización y cualicación de los ILS en contextos judiciales.
6 Conclusiones
Las organizaciones de personas sordas han luchado en las últimas décadas por el reconocimiento legal de las
lenguas de signos. Muchos han sido los logros, aunque esta protección se ha hecho preferentemente bajo el
amparo de la normativa sobre accesibilidad e igualdad de oportunidades, y no desde el reconocimiento de los
derechos lingüísticos y culturales de esta minoría (De Meulder y Murray, 2017).
Como hemos podido comprobar, esta también es la situación dada en nuestro país. La publicación de la
Ley 27/2007 fue un hito para la comunidad sorda española, aunque su análisis revela que en la elaboración
se tuvo presente la legislación vigente en ese momento en materia de discapacidad, y que la interpretación
signada se propone solo como medida para garantizar la accesibilidad a los diferentes ámbitos. Este es un
ejemplo de lo señalado por De Meulder y Murray (2017) acerca de la visión predominante que tiene la
sociedad sobre la sordera como discapacidad y su dicultad para entender la condición añadida de minoría
lingüística y cultural. En cambio, la Ley 17/2010 que regula la LSC tiene un trasfondo eminentemente
lingüístico y reeja las particularidades de esta minoría, de modo que garantiza el derecho a utilizarla en sus
relaciones con las Administraciones públicas catalanas (Quer, 2012; Esteban y Ramallo, 2019) y deja que
las medidas sobre accesibilidad, como es la interpretación signada, sean reguladas por una ley especíca
para ello (Ley 13/2014). Sin embargo, las expectativas generadas en la comunidad sorda con la publicación
de estas leyes no acaban de cumplirse (Cabeza y Ramallo, 2016) y hay falta de nanciación y mecanismos
de implementación (Quer, 2012; Quer y Quadros, 2015). La simple incorporación de las lenguas de signos
españolas al artículo 3.2 de la Constitución (1978), como propone Belda Pérez-Pedrero (2016), permitiría
igualarlas al resto de las lenguas ociales del Estado y garantizar así los derechos civiles de las personas
sordas.
La revisión de los principales textos legislativos a nivel europeo e internacional sobre derechos lingüísticos y
sobre discapacidad revela que, cuando hablamos de derechos de las personas sordas, existe la preponderancia
de una perspectiva desde la discapacidad y de la regulación de medidas que garantizan la accesibilidad,
principalmente mediante servicios de interpretación (De Meulder y Haualand, 2019). Aun cuando existen
tratados cuyos contenidos podrían ser perfectamente aplicables para la promoción y protección de las lenguas
46 De Wit y Salami (2012) arman que en ningún país europeo existe un registro exclusivo de ILS para contextos jurídicos; en los
pocos en los que están incluidos en registros nacionales de intérpretes lo hacen junto a los de lenguas orales.
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de signos y sus usuarios, como la Declaración Universal de Derechos Lingüísticos (1996) o la Carta Europea
para las Lenguas Regionales o Minoritarias (Consejo de Europa, 1992), encontramos que legisladores y
políticos siguen sin entender las particularidades históricas y sociolingüísticas de la comunidad sorda frente
a otras minorías lingüísticas —por ejemplo, en cuanto al énfasis dado en la Declaración a la territorialidad—
y mantienen “el estigma de la discapacidad como criterio para abordar las lenguas de la comunidad sorda”
(Esteban y Ramallo, 2019: 32). Sirva de ejemplo el hecho de que el texto internacional que presta una mayor
salvaguarda a los derechos lingüísticos de las personas sordas es la Convención Internacional sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU, 2006). Es, por tanto, urgente que desde el ámbito político
se preste atención a las reivindicaciones de la comunidad sorda y se realicen las modicaciones necesarias
para un reconocimiento y protección real de estas lenguas y sus usuarios.
Por último, en nuestro objetivo de analizar la perspectiva que esconde la provisión de servicios de
interpretación signada en el ámbito judicial español, observamos que se reproduce este enfoque desde la
discapacidad y que la interpretación se plantea como ajuste necesario para las personas sordas. Mientras
que en el contenido original de las Directivas 2010/64/UE y 2012/13/UE no se hace especial alusión a las
lenguas de signos y a las personas sordas —entendiendo, por ende, que tienen las mismas necesidades que
cualquier otra persona que no hable o comprenda la lengua utilizada en los procedimientos judiciales— en la
transposición de estas a nuestro ordenamiento (Ley Orgánica 5/2015 ) sí que apreciamos un trato diferencial
del sistema para con las personas sordas: a diferencia de lo que ocurre con la traducción e interpretación de
lenguas orales, se les da la posibilidad de que sean ellas las que soliciten un nuevo ILS si consideran que no
se cumplen unas garantías mínimas de calidad. Esta consideración no la tienen otras minorías lingüísticas,
por lo que creemos que está relacionado o bien con un planteamiento desde la discapacidad por parte del
legislador, o bien con la elisión de responsabilidades por parte de la Administración de Justicia a la hora
de garantizar una asistencia lingüística adecuada y de calidad a las personas sordas. La incorporación de
los ILS en el futurible registro ocial de traductores e intérpretes judiciales, mediante un adecuado sistema
de evaluación de competencias en el que tenga cabida la opinión de profesionales sordos y oyentes de la
traducción e interpretación signada, permitiría que la Administración de Justicia asumiera su responsabilidad
para que las personas sordas disfrutasen de un juicio justo que garantizara la tutela judicial efectiva, teniendo
así presente las recomendaciones del Parlamento Europeo, en su Resolución de 23 de noviembre de 2016, de
contar con ILS especializados y altamente cualicados en los tribunales y otros contextos jurídicos.
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