STS 348/98, 3 de Abril de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso172/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución348/98
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Burgos; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de D. Cesary D. Darío; siendo parte recurrida D. Federicoy Dª Yolanda, representados por la Procuradora Dª Mª Jesús Fernández Salagre.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde, en nombre y representación de D. Federicoy Dª Yolanda, interpuso demanda de juicio de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra D. Cesar, D. Daríoy su esposa Dª Daniela, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se condene a los demandados a pagar a mis mandantes la cantidad de cinco millones de pesetas que les adeudan más los intereses que correspondan, todo ello con expresa condena en costas.

  1. - La Procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos, en nombre y representación de D. Cesar, D. Daríoy su esposa Dª Daniela, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mi representado imponiendo las costas a la demandante. Y formulando acción reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al juzgado que teniendo por formulada reconvención por la cantidad de diez millones ochocientas diecinueve mil setecientas veinte pesetas (10. 819.720 ptas) contra D. Federicoy Dª Yolandase sirva admitirla y, estimando la misma, dicte en su día sentencia condenando a su pago a los reconvenidos, más los intereses legales y las costas causadas.

  2. - La Procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde, en nombre y representación de D. Federicoy Dª Yolanda, contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia que desestime en su totalidad lo solicitado en el escrito de reconvención, condenando a los demandados reconvinientes al pago de cinco millones de pesetas que se les adeuda a mis mandantes, conforme a lo pedido por esta parte en su escrito de demanda, todo ello con expresa imposición en costas para la parte contraria.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Burgos, dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Santamaría Alcalde, en nombre y representación de D. Federicoy Dª Yolanda, contra D. Cesar, D. Daríoy Dª Daniela, debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones formuladas contra ellos en dicha demanda. Imponiendo al actor las costas de la misma. Y que estimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos, en nombre y representación de D. Cesar, D. Daríoy su esposa Dª Daniela, contra D. Federicoy Dª Yolanda, debo condenar y condeno a D. Federicoy Dª Yolandaa que indemnicen a D. Cesar, D. Daríoy Dª Daniela, en la cantidad de diez millones ochocientas diecinueve mil setecientas veinte pesetas (10.819.720) pesetas, más los intereses legales, condenándoles igualmente a las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por La Procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde, en nombre y representación de D. Federico, y Dª Yolanda, la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1,993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimar el recurso y revocar la sentencia del Juzgado de primera Instancia nº 1 de Burgos, dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda inicial de las presentes actuaciones se condena a los demandados D. Cesar, D. Daríoy su esposa Dª Daniela, a que paguen a los actores la cantidad de cinco millones de pesetas, más los intereses ejecutorios devengados por la misma desde la fecha de esta resolución y desestimando la demanda reconvencional deducida por los referidos demandados contra los actores D.Federicoy Dª Yolanda, se les absuelve libremente de los pedimentos de la misma; todo ello con imposición a los demandados de las costas causadas en primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas en la alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de D. Cesary D. Darío, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 1281 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación de los artículos 1094, 1101, 1104 y 1124 del Código civil, así como aplicación indebida del artículo 1281 del propio texto legal. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de D. Federicoy Dª Yolanda, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El primer motivo del recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Cesary D. Darío, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del artículo 1281 del Código civil sin indicar a qué párrafo se concreta aunque en el desarrollo del motivo aparece que combate la interpretación literal que hace de una cláusula contractual la sentencia de instancia, que conviene reproducir: Por los actores (parte recurrida en casación) D. Federicoy Dª Yolanda, se reclama la cantidad de cinco millones de pesetas, como parte del precio de una nave que fue de su propiedad y que fue vendida a los demandados por un total de 75 milllones de pesetas; la citada venta tuvo lugar mediante escritura pública, otorgada el día 24 de octubre de 1989 previa la autorización del juzgado y con la asistencia de los interventores, dada la situación de suspensión de pagos en que aquéllas se hallaban, pactándose en la estipulación tercera que los compradores, los demandados, harían efectivo en el momento de la transmisión, setenta millones de pesetas para aplicarlos a saldar las deudas, quedando los "cinco restantes retenidos por la parte compradora como garantía de la entrega material de los bienes adquiridos, que deberá llevarse a cabo por los transmitentes en el plazo máximo de tres meses a contar desde esta fecha"; del sentido literal de la mencionada claúsula, y a dicha interpretación cabe acudir cuando los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes (artículo 1281 del Código civil), se desprende que estamos en presencia única y exclusivamente de un aplazamiento de parte del precio, no de una cláusula penal que autorizara a la pérdida de éste o a su reducción cuando la entrega no se produjera en el tiempo convenido; por lo tanto, y como quiera que las llaves de la nave les fueron entregadas por conducto notarial el día 13 de marzo de 1990, unos días después del señalado en el contrato, se cumplió la condición que obligaba a los compradores a pagar el resto del precio que habían retenido.

Consecuencia de ello, la sentencia de instancia estima la demanda y condena a la parte demandada, ahora recurrente en casación, a pagar el resto del precio. Este motivo de casación debe desestimarse por un doble motivo. En primer lugar, porque la interpretación del contrato es función del Tribunal a quo, sólo revisable en casación cuando ha sido ilógica, absurda o contraria a un derecho, como ha mantenido tan reiteradamente esta Sala, que es innecesario enumerar las innumerables sentencias que lo han dicho explícitamente; en el presente caso, no sólo no se da tal supuesto, sino que se estima acertada. En segundo lugar, se pretende hacer ver que este plazo era esencial o determinante del contrato, lo que ni se ha probado, ni se vislumbra siquiera, ni se ha alegado como tal; por el contrario, la parte demandada y recurrente aceptó la entrega y sólo alega el retraso cuando se le demanda el pago del resto del precio.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, también formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción por inaplicación de los artículos 1094, 1101, 1104 y 1124 del Código civil y por aplicación indebida del artículo 1281 del Código civil. El motivo se refiere a la desestimación de la reconvención, en la que se pretendía la indemnización de 10.819.720 ptas. por los deterioros que tenía la finca vendida cuando le fue entregada.

Es preciso partir de los hechos que justifican la desestimación de la demanda reconvencional, que declara acreditados la sentencia de instancia y que permanecen incólumes en casación; son, en lo que interesa aquí, los siguientes: con la retirada de las instalaciones, existentes en la nave, no hicieron sino cumplir lo estipulado en la cláusula quinta de la escritura en que se documentó la venta, que literalmente dice: "Ambas partes manifiestan que la presente compraventa no incluye en ningún caso las instalaciones directamente destinadas a la explotación industrial que se ha venido desarrollando en el inmueble transmitido"; y es lo que precisamente hicieron los actores (demandados en reconvención, parte recurrida en casación), desmontar los muebles, enseres, maquinarias, y demás objetos utilizados en el ejercicio de una industria allí desarrollada; además, parte de los desperfectos que se dicen causados cabe atribuirlos a la propia antiguedad de la nave y estado semirruinoso del edificio, circunstancia que no les era desconocida a los compradores, quienes en la cláusula cuarta del contrato manifiestan "conocer el estado físico de la finca que adquieren", pues en definitiva, la adquirieron para derribarla y construir nuevas naves y edificios, como así han hecho en la realidad.

Este motivo de casación combate los hechos probados, hace supuesto de la cuestión y, por tanto, no se aprecia cumplimiento defectuoso por parte de los vendedores, no se han infringido los preceptos alegados en el mismo y debe desestimarse.

TERCERO

El tercer motivo de casación, también al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es rechazable de plano pues alega infracción de la jurisprudencia, sin citar una sola sentencia de esta Sala y se basa en un incumplimiento del contrato por la parte contraria, que es lo que precisamente se ha negado, con lo que hace claramente supuesto de la cuestión.

CUARTO

Por ello, no estimándose procedente ningún motivo, debe declararse no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de D. Cesary D. Darío, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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