STSJ Galicia , 31 de Enero de 2002

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:900
Número de Recurso162/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de casación 28/01. Sentencia 5/02. Ponente: el Ilmo. Sr. D. Juan José Reigosa González Sobre: extinción del contrato de arrendamiento por expiración del plazo de vigencia y sus prórrogas TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO CIVIL y PENAL A Coruña a treinta y uno de Enero de dos mil dos, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan José Reigosa González y por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Pablo Saavedra Rodríguez y D. Pablo Angel Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA NÚMERO N° 5/2002 En el recurso de casación n° 28/2001, interpuesto por D. Sara representado por el procurador D. José

Manuel del Río Sánchez y asistido por el letrado D. Guillermo Garrido Collazo, y en el que es parte recurrida D. Tomás , representado por la procuradora Dª Mónica Vázquez Couceiro y asistida por el letrado Sr. Iglesias Nimo, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de 27 de diciembre de 2000 (rollo de apelación 162/2000), como consecuencia de los autos de juicio de cognición número 13/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ordes, sobre Resolución de arrendamiento rústico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. La procuradora Dª. Ana María González Gancedo en nombre y representación de D. Sara , mediante escrito dirigió al Juzgado de Primera Instancia de Ordes, formuló el día 13 de enero de 1999 demanda de juicio declarativo de cognición en ejercicio de acción de extinción de arrendamiento rústico, contra D. Tomás . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare: La extinción del contrato de arrendamiento por expiración del plazo de vigencia y sus prórrogas, condenando al demandado en tal sentido, mandando desalojar los bienes y ponerlos a disposición del demandante, en el plazo legalmente determinado, con los apercibimientos legales de rigor, y con imposición de las costas, por ser de justicia.

  1. El procurador D. Luís A. Riero Noya, admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos el día 20 de abril de 1999 en nombre y representación de D. Tomás y contestó a aquella estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar solicitando sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada contra su representada, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. Los litigantes fueron convocados para la comparecencia regulada en el artículo 48 del decreto de 21 de noviembre de 1952, celebrada la cual (el 25 de mayo de 1999), se recibió el juicio a prueba y se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida. Por diligencia de 10 de noviembre de 1999 los autos quedaron concluidos para sentencia.

  3. La Ilma. Sra. Magistrada-juez del Juzgado de Ordes dictó sentencia con fecha de 3 de diciembre 1999, cuyo fallo es como sigue: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Sara , representado por la Procuradora Dª Ana María González Gancedo, contra D. Tomás , representado por el Procurador D. Luis Riero Noya, condenando en costas al actor.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandante contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia con fecha de veintisiete de diciembre de dos mil, cuya parte dispositiva dice:

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ordenes, debemos confirmar y confirmamos la misma, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

TERCERO

1. La representación de la demandante y apelante presentó escrito el 2 de junio de 2001 por el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia dictada el anterior día 27 de diciembre de 2000 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, lo que hizo en escrito del 11 de julio siguiente. Esta, por medio de providencia de fecha 8 de junio de 2001, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitirle los autos.

  1. Recibidos los autos en este Tribunal el 5 de septiembre de 2001 y una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto el 18 de septiembre siguiente por el que se acordó admitir a trámite por todos los motivos el recurso de casación y entregar copia a la parte recurrida. En nombre y representación de D. Tomás , la Procuradora Dª Mónica Vázquez Couceiro formalizó escrito de oposición del recurso el 3 de noviembre. La Sala, por providencia de 26 de noviembre de 2001, señaló día para la celebración de la vista, la cual tras citar a la partes, tuvo lugar el 16 de enero de 2002.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Reigosa González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque no lo señala expresamente el recurrente, obviamente el recurso se articula con fundamento en el artículo 2.1 de la Ley 11/1993, sobre el Recurso de Casación en materia de Derecho Civil especial de Galicia, teniendo en cuenta que todos sus motivos se basan en infracción de normas del ordenamiento civil de Galicia o conjuntamente con normas de derecho civil común. Así se apela en los tres primeros motivos a infracción de la Ley 4/95, de Derecho Civil de Galicia, con referencia igualmente en el tercero a la LAR 83/80, mientras los cuatro y cinco se refieren a infracción de normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el primer motivo se consideran infringidos por inaplicación los artículos 35, 36.1 y 50 de la citada Ley 4/95, los dos primeros definitorios del arrendamiento rústico y normas por las que se rige, y el 50 definitorio del denominado lugar acasarado.

Respecto a éste último conviene hacer una precisión y es que el recurrente no sólo no lo citó expresamente en su demanda, sino también que en la misma nunca calificó el arriendo como de lugar acasarado, que como establece el artículo 51 de la Ley tiene una duración mínima superior a los dos años agrícolas que para los arrendamientos ordinarios establece el artículo 39, que es el citado en la demanda, además del derecho de adquisición que el artículo 55 otorga al arrendatario que hubiere aprovechado el lugar durante treinta años o más, como podría ocurrir en el presente caso dada la fecha del contrato.

El silencio de la demanda en este punto no deja de ser elocuente y en cierto modo demostrativo de que el actor pretende en esta casación variar indebidamente la naturaleza de la relación conforme la planteó en la instancia, lo que permite afirmar que el mentado precepto no fue infringido por la sentencia recurrida puesto que si no se aplicó fue precisamente porque el actor no partía en su demanda de la existencia fáctica de un lugar acasarado, conforme afirma ahora en casación, circunstancia que permite afirmar que se trata de una cuestión nueva inadmisible en casación.

Como declara la STS de 12-7-2001, La doctrina de esta Sala...

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