STS, 29 de Mayo de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:4345
Número de Recurso3486/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por el Secretario General de la "FEDERACIÓN TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE CC.OO.", Don JOSÉ A.N., representado y defendido por el Letrado Don José Antonio B.J., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 1-septiembre-1999 (autos 6/99), recaída en procedimiento sobre funcionamiento interno de los sindicatos y la relación con sus afiliados instado por el ahora recurrente frente a "FEDERACIÓN ESTATAL MINEROMETALÚRGICA DE CC.OO.", "FEDERACIÓN ESTATAL DE TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE CC.OO." (FITEQA-ESTATAL), y "FEDERACIÓN REGIONAL DEL METAL DE CC.OO.". Han comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida la "FEDERACIÓN ESTATAL, MINEROMETALÚRGICA DE CC.OO.", y la "FEDERACIÓN REGIONAL DEL METAL DE CC.OO.", representadas y defendidas por la Letrada Doña Teresa F.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Don José A.N., como Secretario General de la "Federación Textil-Piel, Químicas y Afines de CC.OO.", formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sobre funcionamiento interno de los sindicatos y la relación con sus afiliados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que: "se dicte sentencia por la que se estimen los pronunciamientos de la misma, declare nula y sin efecto la decisión tomada por los representantes de la Federación Estatal de Minerometalúrgica y de la Federación Estatal de Textil-Piel, Químicas y Afines de CC.OO. de traspasar los trabajadores afiliados pertenecientes al centro de trabajo de la Empresa Nacional Santa Bárbara ubicado en Murcia, por ser tal decisión vulneradora de las decisiones del Congreso, y los arts. 7 y 29 de los Estatutos Confederales, los Estatutos de FITEQA-ESTATAL y el art. 8 de los Estatutos Regionales, así como las Resoluciones de la Comisión de Garantías Confederal, obligando a la Federación del Metal de CC.OO. de la Región de Murcia a liquidar a FITEQA-RM el importe de las cotizaciones de los afiliados, desde el momento en que fueron traspasados indebidamente a la Federación del Metal".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 1 de septiembre de 1.999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, cuya parte dispositiva dice: "Rechazar las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, cosa juzgada y prescripción, y desestimar la demanda formulada por D. José A.N., en calidad de Secretario General de FITEQA-RM, sobre funcionamiento interno de sindicatos, contra las Federaciones Estatales del Metal y FITEQA, y Regional del Metal, absolviendo a todas ellas de la pretensión en su contra deducida".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Con fecha 25 de febrero de 1.999 los miembros de la Ejecutiva de la Sección Sindical de CC.OO. en el centro de trabajo que la empresa Nacional "Santa Bárbara" tiene en esta Región y que está dedicado a la fabricación de pólvora para los proyectiles que la misma empresa construye en otros centros de trabajo sitos en varias provincias del Estado, dirigieron escrito a la Federación Minerometalúrgica de CC.OO. en la Región de Murcia, solicitando, por unanimidad de sus componentes, su inclusión en dicha Federación. Alegaron, al efecto, que las Secciones Sindicales de CC.OO. en todos los demás centros de trabajo de la Empresa están incluidas en la Federación Siderometalúrgica, y que convenía "la existencia de una coordinación única dentro del Sindicato que nos representa". Hasta ese momento los miembros de la Sección Sindical habían estado afiliados a la Federación Textil-Piel, Químicas y Afines de CC.OO.

(FITEQA) de Murcia. 2º.- Los miembros de las Secciones Sindicales de CC.OO. de los distintos centros de trabajo de la Empresa Nacional "Santa Bárbara" están afiliados a la Federación Minerometalúrgica, incluido el centro de Granada que, con el de Murcia, son los únicos dedicados a la fa bricación de pólvora, mientras que el resto fabrica armamento. 3º.- Cuando el Secretario de la Sección de Murcia se desplaza a Madrid para asistir a las reuniones del Comité Intercentros de la empresa, debe acudir, para celebrar todas las reuniones de dicho Comité, incluidas las de negociación del Convenio Colectivo único de la Empresa Nacional, a los despachos de la Federación Minerometalúrgica, en Madrid, que es la que coordina toda la actividad sindical en la empresa. Los gastos de desplazamiento han corrido a cargo de FITEQA-Murcia, hasta que se ha producido el cambio de afiliación. 4º.- La Federación Minerometalúrgica de Murcia remitió el escrito aludido en el ordinal 1º) a su Federación Estatal; y en el mes de Marzo de 1.997 las Federaciones Estatales de FITEQA y Minerometalúrgica, llegaron al acuerdo de traspasar los afiliados de la Sección Sindical de Murcia en la Empresa Nacional, desde la primera a la segunda, dado que "existe una Sección Sindical Intercentros bajo responsabilidad de la Federación Minerometalúrgica, donde se discuten las situaciones sindicales y se plantean acuerdos para acometer la problemática general del conjunto de "Santa Bárbara" (folio 493, Autos 3/99). 5º.- Notificado dicho acuerdo al Secretario General de CC.OO. en la Región de Murcia y a quien en aquel momento ejercía como Coordinador de la Comisión Gestora de FITEQA en esta Región, ambos, en escrito conjunto de 12 de junio (folio 41), dándole cuanta del acuerdo alcanzado por las dos Federaciones Estatales y pidiéndole que procediera al cambio de Federación de los trabajadores de la mencionada Sección Sindical. 6º.- El Coordinador de la Gestora de FITEQA informó a ésta del acuerdo alcanzado por las Federaciones Estatales en la reunión del 1º de julio de 1.997 (folio 449, Autos 3/99). 7º.- Por su parte, el Secretario General de CC.OO. de la Región hizo lo propio con la Comisión Ejecutiva Regional en su reunión del 4 de julio de 1.997 (folio 300, Autos 3/99). 8º.- Con fecha 17 de marzo de 1.998, los Secretarios de Organización de las dos Federaciones Estatales ya mencionadas, dirigieron escrito (folio 498) a la U.A.R. en contestación a una consulta telefónica realizada por dicha Unidad Administrativa, confirmándole la existencia del acuerdo alcanzado por ambas Federaciones para "integrar a los afiliados en Murcia de "Santa Bárbara" en el ámbito y bajo dependencia de la Sección Sindical Intercentros, y por tanto para traspasar los afiliados a la Federación Minerometalúrgica. Ambas Federaciones Estatales no acudieron a la Comisión Resolutoria de Adscripción creada por el V Congreso, y que aparece contemplada en los documentos aprobados en el VI Congreso Federal, a los efectos de resolver los encuadramientos organizativos sectoriales (folios 42 a 139, Autos 3/99), al no existir disputa o controversia sobre la adscripción de afiliados de CC.OO. en la Empresa Nacional "Santa Bárbara" en la Federación Minerometalúrgica. 9º.- Con fecha 1 de febrero de 1.999, ante esta Sala, el actual Secretario General de FITEQA-Murcia interpuso demanda que dio origen a los autos 3/99. Dicha Federación Regional carece, por decisión de sus afiliados, de la personalidad jurídica que en ese Sindicato de Rama sólo posee FITEQA-Estatal, razón por la cual el citado Secretario General actuó con poderes de representación otorgados por aquélla. A través de dicha demanda se interesaba que "se declare nula y sin efecto la decisión tomada por el Secretario General de la U.S.R.M. y el entonces Coordinador de la Comisión Gestora de traspasar los trabajadores afiliados pertenecientes al centro de trabajo de la Empresa Nacional "Santa Bárbara", ubicado en Murcia, por ser tal decisión vulneradora de las normas internas, obligando a la Unión Regional de CC.OO. de la Región de Murcia a encuadrar a los 60 afiliados a CC.OO. en la Empresa Nacional "Santa Bárbara" en FITEQA-RM, liquidando a ésta el importe de las cotizaciones de los afiliados, desde el momento en que fueron traspasados indebidamente a la Federación del Metal". En este proceso recayó sentencia número 337 (firme) dictada por esta Sala en 20-4-1999 en la que se decidió "...estimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Unión Sindical de CC.OO. de la Región de Murcia y la Federación Regional del Metal de CC.OO., y desestimar la demanda, absolviendo a ambas codemandadas de la pretensión deducida en su contra por el Secretario General de FITEQA-Murcia, por acuerdo de su Comisión Ejecutiva". Excepción que se acogía con base en que "ni la Unión Sindical de CC.OO. de Murcia ni la Federación del Metal de igual ámbito, han adoptado acuerdo alguno de cambio de afiliación de los trabajadores que integran la Sección Sindical de la Empresa Nacional "Santa Bárbara". En el acto de juicio, celebrado el 18-3-99, del referido proceso, las codemandadas alegaron, con apoyo en un documento que informaba sobre el acuerdo alcanzado sobre el particular por las Federaciones Estatales de Textil-Piel, Químicas y Afines y de Minerometalúrgica (extremo del que se ha dado cuenta en el ordinal 8 de este relato), la posibilidad de que el actor ampliase su demanda, lo que negó de forma tajante como expresión de voluntad de discutir sólo la actuación de los órganos regionales demandados". La parte actora, en dicho proceso (que es también la misma en el actual), tuvo conocimiento del acuerdo alcanzado por ambas Federaciones Estatales en el acto de juicio tras las alegaciones de las codemandadas Federaciones Regionales y en el traslado para examen de los documentos.

10º.- La Comisión Ejecutiva de FITEQA-RM adoptó el 6-11-98, entre otros acuerdos, el siguiente: "Reclamar contra la decisión de quitarnos los afiliados de Santa Bárbara en Murcia" (documento nº 7, aportado por la parte actora en los presentes autos nº 6/99), indicándose a través de escrito emitido a modo de certificación (el 15-3-99) por un miembro de la Comisión Ejecutiva de FITEQA-RM, como responsable del acta de la reunión celebrada el 6-11-98, que el acuerdo consistía en reclamar a la Unión Regional la adscripción de los afiliados de "Santa Bárbara", incluso por vía judicial (folio 347 de los Autos 3/99). 11º.- D. José A.N., como Secretario General de FITEQA-RM, y en atención al acuerdo de la Comisión Ejecutiva de dicha Federación, interpone demanda ante esta Sala el 31-5-1999 frente a las Federaciones Estatales de Minerometalúrgia de CC.OO. y de Textil-Piel, Químicas y Afines de CC.OO. y Federación Regional del Metal, solicitando que se "declare nula y sin efecto la decisión tomada por los representantes de la Federación Estatal de Minerometalúrgica y de la Federación Estatal de Textil-Piel, Químicas y Afines de CC.OO. de traspasar los trabajadores afiliados pertenecientes al centro de trabajo de la Empresa Nacional Santa Bárbara ubicado en Murcia, por ser tal decisión vulneradora de las decisiones del Congreso, y los art. 7 y 29 de los Estatutos Confederales, los Estatutos de FITEQA- Estatal y el art. 8 de los Estatutos regionales, asió como las Resoluciones de la Comisión de Garantías Confederal, obligando a la Federación del Metal de CC.OO. de la Región de Murcia a liquidar a FITEQA-RM el importe de las cotizaciones de los afiliados, desde el momento en que fueron traspasados indebidamente a la Federación del Metal". 12º.- Se intentó conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 14-5-99, con resultado sin efecto".

QUINTO.- Preparado recurso de casación por el Letrado Don José Antonio B.J., en nombre y representación de Don José A.N., se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 1999, en el que se consignan los siguientes motivos: Único.- Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Por el Secretario General de la "Federación Textil-Piel, Químicas y Afines de CC.OO." se interpone recurso de casación ordinaria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dictada en fecha 1-IX-1999 (autos 6/99), desestimatoria de la demanda recaída en el procedimiento sobre funcionamiento interno de los Sindicatos, en los que por la referida Sala se aceptó su competencia funcional, seguidos a instancia de dicha Secretaría General contra otros órganos de su propio Sindicato, y en la que se pretendía, esencialmente, no perder el importe de las cuotas de determinados afiliados, en concreto, en el suplico de la demanda origen de las presentes actuaciones se pedía que "se declare nula y sin efecto la decisión tomada por los representantes de la Federación Estatal de Minerometalúrgica y de la Federación Estatal de Textil-Piel, Químicas y Afines de CC.OO. de traspasar los trabajadores afiliados pertenecientes al centro de trabajo de la Empresa Nacional Santa Bárbara ubicado en Murcia, por ser tal decisión vulneradora de las decisiones del Congreso, y los art. 7 y 29 de los Estatutos Confederales, los Estatutos de FITEQA- Estatal y el art. 8 de los Estatutos regionales, así como las Resoluciones de la Comisión de Garantías Confederal, obligando a la Federación del Metal de CC.OO. de la Región de Murcia a liquidar a FITEQA-RM el importe de las cotizaciones de los afiliados, desde el momento en que fueron traspasados indebidamente a la Federación del Metal".

  1. - El presente recurso de casación se articula exclusivamente a través del cauce procesal del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por el motivo de "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

  2. - La parte recurrente, a modo de escrito de quejas, aun aceptando íntegramente los hechos declarados probados de la sentencia impugnada que no combate en ninguno de sus extremos fácticos, formula en su escrito de interposición del recurso genéricas alegaciones sobre sus discrepancias con la sentencia de instancia, mezclándolas con la cita por su número de diversos preceptos de los Estatutos Confederales y de los Estatutos de la FITEQA-Estatal sin precisar los concretos extremos de la sentencia en que se pudieran haber violado o inaplicado los referidos preceptos y haciendo luego una llamada al art. 7 de la Constitución sobre el funcionamiento democrático de los Sindicatos que, por sí solo, no podría justificar la casación de la sentencia, al constar en ella, precisamente en los inimpugnados hechos probados, que el acuerdo cuestionado se adoptó por voluntad de los órganos representativos de los directamente afectados y sin que conste oposición alguna de estos últimos (hechos 1º y 4º).

  3. - Los demandados impugnantes del recuso de casación y el Ministerio Fiscal propugnan la inadmisión del recurso que, en este trámite procesal, debe trasformarse en causa de desestimación por incumplirse manifiestamente los requisitos exigidos para recurrir como previene el art. 211.2 LPL. Esta causa de inadmisión se entiende justificada pues, como se ha expuesto y destaca detalladamente el Ministerio Fiscal en su informe, en el escrito de recurso lo que se efectúa, en realidad, es la mera formulación de una serie de valoraciones subjetivas al margen del incombatido relato histórico de la sentencia recurrida, adoleciendo de una evidente falta de atenimiento a las normas procesales, pues del cuerpo del escrito de recurso no puede inducirse claramente el motivo que lo ampara y autoriza, y ello, conforme a la doctrina de esta Sala, es elemento y nervio esencial del recurso de casación que no puede ni debe ser transformado en una segunda instancia. En efecto, se proclama en la invocada STS/IV 4-II-2000 (RCO 683/1999), que "la manifiesta irregularidad en la formalización del recurso, obliga a su desestimación, pues adolece de una tal falta de atenimiento a las normas procesales, que es imposible conocer en que sentido se dirigen las escasísimas citas de preceptos obrantes tanto en la demanda transcrita como en los párrafos introductorios y finales con que se adorna dicha transcripción. Y si bien esta Sala ha huido de exigir con formalismo rigorista la cita de los motivos que pueden fundamentar el recurso de casación y que son recogidos en el art. 205 de la LPL, siempre ha exigido y exige, como es obvio que del cuerpo del recurso pueda inducirse claramente el motivo que lo ampara y autoriza, pues ello es elemento y nervio esencial del recurso de casación que no puede ni debe ser transformado en una segunda instancia" y que si el recurso "incumple manifiestamente los requisitos exigidos para recurrir por lo que esta incurso en causa de inadmisión art. 211.2 de la LPL que en el presente tramite procesal se transforma en causa de desestimación del mismo".

  4. - Lo expuesto obliga a la desestimación del recurso, sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por el Secretario General de la "FEDERACIÓN TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE CC.OO." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dictada en fecha 1-septiembre-1999 (autos 6/99), desestimatoria de la demanda recaída en el procedimiento sobre funcionamiento interno de los Sindicatos, seguidos a instancia de dicha Secretaría General contra la "FEDERACIÓN ESTATAL MINEROMETALÚRGICA DE CC.OO.", la "FEDERACIÓN ESTATAL DE TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE CC.OO." (FITEQA-ESTATAL), y la "FEDERACIÓN REGIONAL DEL METAL DE CC.OO.". Sin imposición de costas.

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