STS, 22 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:7724
Número de Recurso6889/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 6889/2002, interpuesto por DOÑA Sonia, representada por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2002 y en su recurso nº 709/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Sonia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de Octubre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 14 de noviembre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, se anule la sentencia recurrida y declare el derecho de asilo que le corresponde a la recurrente.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de marzo de 2004, y por providencia de 18 de mayo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se ha señalado para la votación y fallo el día 21 de Diciembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6889/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 26 de julio de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 709/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Sonia, nacional de Liberia, contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de enero de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España por las siguientes razones:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94 , no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación de guerra civil o conflicto interno generalizado existente en su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre su país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término, dado que se ha producido un cese progresivo de los combates en Liberia desde los últimos acuerdos de paz, no conociéndose la existencia de revueltas generalizadas en los últimos años.

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo , por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones".

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con base en la siguiente argumentación:

"IV.- La actora alegó en su petición de asilo como motivo de persecución, en síntesis, que salió de su país porque sus padres murieron a causa de la guerra entre diferentes tribus, y que un hombre nigeriano de quien estaba enamorada le trajo a España para trabajar en la Casa de Campo de Madrid, y que al darse cuenta que era para prostituirse se negó a ello. De las propias manifestaciones de la actora, no se deduce la existencia de persecución personal y directa por razones políticas, étnicas o religiosas por parte de las autoridades del país. sino que su marcha de Liberia tuvo por causa la mala situación económica y la inestabilidad política del país, como ha ocurrido a cientos de ciudadanos de ese país. Como tiene unánimemente reconocido la jurisprudencia, las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo, es el "temor fundado" a sufrir persecución individualizada y personalizada por razones de raza o ideología política o creencia religiosa, porque la situación política de un país, incluso en guerra civil, en si mismo, no es causa para el reconocimiento del derecho pretendido, como tiene unánimemente reconocido la jurisprudencia, si no se concreta en una persecución directa y personal hacia el peticionario, situación que no se acredita ni indiciariamente. Por el contrario, todo indica que se trata pura y simplemente, de alguien que ante la mala situación económica de su país, emigra en busca de unas mejores condiciones de vida a otro país con mayor nivel de renta, y no de un auténtico refugiado, es de decir, de alguien injustamente perseguido en su país por pertenencia a etnia concreta o por profesar ideas o creencias determinadas. La inmigración económica no está contemplada dentro de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94 . V. Las razones anteriormente expuestas son suficientes para la desestimación del recurso, sin necesidad de entrar a examinar la segunda causa de inadmisión, porque aún estimándose, no haría cambiar el resultado desestimatorio de la pretensión actora de anulación del acto impugnado. No obstante, y a mayor abundamiento, del expediente administrativo se deduce que la recurrente entra en España el día 6 de septiembre de 2000 y no solicita el asilo hasta el día 29 de noviembre siguiente, permaneciendo 54 días en situación de ilegalidad, sin justificar dicha tardanza, lo que sin duda hace poco creíble que alguien que huye de su país porque peligra su vida no pida inmediatamente el asilo en el país de acogida en lugar de permanecer durante tanto tiempo en silencio y en situación de ilegalidad. Con lo cual, al permanecer en dicha situación de ilegalidad durante más de un mes, tal y como establece el art. 7.2 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de la ley 5/1984, de Asilo concurre la presunción incursa en el párrafo d) del apartado 6 del artículo 5 de dicha Ley , y sus manifestaciones pueden considerarse, por ello, falsas o inverosímiles, como entiende la Administración".

TERCERO

Contra la sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, que se articula en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , si bien dentro del mismo se vierten alegaciones de distinto orden.

Cita el recurrente, en primer lugar, los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84 , que remiten al Convenio sobre el Estatuto de los Refugiados, e insiste en que salió de su país, Liberia, tras la muerte de sus padres fallecidos a causa de la guerra, sin contar en ese momento con algún familiar, habiendo venido a España engañada por una persona que le había prometido un trabajo pero luego quiso obligarla a dedicarse a la prostitución. En atención a sus circunstancias personales (procedencia de un país sometido a una cruenta guerra, intento de prostitución, abusos sexuales...) considera que se dan las circunstancias y requisitos que justifican el reconocimiento de la condición de refugiada. Añade, con cita de jurisprudencia, que en materia de asilo no cabe exigir una prueba plena de la persecución invocada, bastando la indiciaria.

CUARTO

El motivo no puede ser estimado.

En la letra b) del número 6 del artículo 5 de la Ley de Asilo 5/1984 se autoriza la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo cuando en ella no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado (motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas), tal y como resulta de lo que se dispone en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951 , y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 , a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984 ).

Pues bien, en ninguno de esos motivos cabe subsumir lo que se relató en la solicitud de asilo presentada por la recurrente. No es, desde luego, causa de asilo, por sí sola, y a falta de mayores datos, la existencia de una situación de conflicto en el país de origen de aquella, Liberia. Como hemos dicho en reciente sentencia de 11 de octubre de 2005 (rec. nº 4208/2002 ), "es ya reiterada la jurisprudencia que ha declarado que la situación de conflicto interno generalizado en un país, incluso con debilitamiento de los poderes del Estado y surgimiento de grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas, no es, por sí sola, una causa de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no sólo el riesgo común, para todos, inherente a tal situación, sino, además, que ésta se haya traducido y concretado en una persecución, o en un fundado temor de persecución, hacia el solicitante de asilo, bien individualmente, bien por su pertenencia a un colectivo, y precisamente por motivos no distintos a los de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas". No es este el caso de la actora, quien dijo al solicitar asilo, con notoria vaguedad e imprecisión, haber salido de Liberia porque sus padres habían muerto en unos enfrentamientos tribales, sin referir ninguna persecución contra ella misma; y añadió que el motivo real de su salida fue que un hombre del que se había enamorado le dijo que le proporcionaría trabajo en España; dato este que sitúa la cuestión en el terreno de la emigración por causas económicas más que en el del asilo.

Dice también la actora que ha invocado una persecución por razón de sexo, al haber relatado que pretendieron forzarla a prostituirse. Empero, según resulta de su propio relato, esta situación no se produjo en su país de origen, sino ya en España; por lo que mal puede alegarse que hubiera huido de Liberia para escapar de una persecución por razón de sexo. Dicho esto, las denuncias de aquella -sobre el hecho de que la trajeran a España bajo falsas promesas de darle un trabajo digno mas con la intención subrepticia de dedicarla a la prostitución- pudieran dar lugar a la regularización de su situación en España, en el marco de la legislación general de extranjería ( art. 59 de la Ley Orgánica 4/2000, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ), pero no son reconducibles a la institución del asilo justamente porque la esencia de esta institución es la necesidad de proteger a quienes huyen de sus países de origen por una situación de persecución, y en el caso que nos ocupa esa tan citada persecución por razón de sexo no se ha dado en el país de origen sino en el país a cuya protección pretende acogerse.

Alega asimismo la parte recurrente que la Sala "a quo" ha infringido la doctrina de esta Sala que declara que para la concesión del derecho de asilo no es exigible una prueba plena de la existencia de una persecución en el país de procedencia sino que basta una prueba indiciaria sobre aquel extremo. Sin embargo, en el caso presente mas que de valoración de la prueba (que no podría ser combatida en un recurso de casación) se trata de que aquélla ha fundado su petición de asilo en unos hechos que no son determinantes para su concesión. Dicho sea de otro modo, como quiera que no nos encontramos ante un caso de denegación del derecho de asilo, sino de inadmisión a trámite de la solicitud, por la causa del artículo 5-6-b) de la Ley 5/84 , lo determinante no es la prueba de los hechos alegados, sino si la solicitud se funda o no en una causa de las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado; siendo así que lo que expuso la solicitante no sirve a los fines pretendidos pues no constituye causa o motivo de asilo. Por tanto, la resolución administrativa impugnada en el proceso apreció con toda corrección que concurría una de las circunstancias que habilitan para inadmitir a trámite la solicitud de asilo, en concreto la prevista en el citado artículo 5.6.b).

QUINTO

Más aún, no existe en el recurso de casación la menor referencia - ni siquiera indirecta o implícita- en este recurso de casación a la otra causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo apreciada por la Administración resultante de la aplicación del subapartado d) del tan citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo .

Así que el recurso de casación no puede prosperar, toda vez que en este recurso de casación no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la propia Administración -confirmada por la sentencia de instancia- de la letra d) del precepto que se acaba de citar, que, por sí misma, hace conforme a Derecho la resolución impugnada.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6889/2002 interpuesto por Doña Sonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 26 de julio de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 709/01 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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