STS, 12 de Junio de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:4083
Número de Recurso8880/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 8880/1997, interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de WOLFCRAFT Gmbh., contra la sentencia nº 589 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 443/1994, con fecha 30 de mayo de 1997, sobre concesión de la extensión territorial de la marca internacional nº 504.536 "WOLFCRAFT", siendo parte recurrida la empresa KRAFFT, S.A., representada por la Procuradora Dª. Dª. Isabel Julia Corujo, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 443/94, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 589 de fecha 30 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de KRAFFT, S.A. contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 1.6.1992, por la que se concedió la Extensión Territorial de la marca internacional nº 504.536 WOLFCRAFT, en clases 6 y 20 y contra la resolución del mismo Organismo de fecha 23.9.1993, por la que expresamente se desestimó el recurso de reposición y contra la resolución de fecha 23.9.1993 por la que estimándose el recurso de reposición interpuesto por la compañía WOLFCRAFT ROBERT WOLF GMBH and CO.KG, se concedió la Extensión Territorial de la marca internacional 504.536 WOLFCRAFT en la clase 8; declaramos dichos actos no conformes a derecho, los anulamos, dejándolos sin ningún valor ni efecto. Sin costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de WOLFCRAFT GMBH, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de septiembre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de noviembre de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida, ratificando las resoluciones de la Oficina Española de Patentes dictadas en relación la marca internacional nº 504.536 "WOLFCRAFT" y disponiendo la extensión territorial a España de dicha marca en las clases 6ª,8ª y 20ª del Nomenclátor internacional.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de enero de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Sr. OLIVARES DE SANTIAGO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de marzo de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, en la que se declaró la denegación de la extensión territorial a España de la marca internacional 504.536 WOLFCRAFT, clases 6ª, 8ª, y 20ª, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de marzo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de junio de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hoy recurrente en casación WOLFCRAFT GMBH, articula tres motivos de casación contra la sentencia de 30 de mayo de 1997 hoy recurrida, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero, por infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable referente al artículo 6 quinquies, apartado B.1 del Convenio Internacional para la protección de la Propiedad Industrial (Convenio de la Unión), en relación con el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988 de 10 de noviembre, sobre marcas y la jurisprudencia relativa al mismo; el segundo, por infracción del artículo 12. 1 a) de la Ley 32/1988 y jurisprudencia de la Sala relativa al principio de especialidad de los productos entre las marcas enfrentadas; el tercero, por infracción de la jurisprudencia de la Sala, interpretativa de la trascendencia del carácter de notoriedad de una marca. Los dos primeros motivos, dada la íntima relación entre ellos, en cuanto se refieren al artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, deben ser examinados de forma conjunta para evitar repeticiones inútiles.

SEGUNDO

Para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca según el artículo 12.1 a) de la Ley, se exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, y c) que puedan inducir a confusión en el mercado.

En estas prohibiciones generales, basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues no cabe la menor duda de que frente a ellas pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002-.

En el presente caso, el Tribunal de instancia ha comparado de forma adecuada las dos marcas en su conjunto gráfico-denominativo la marca internacional aspirante nº 504.536 "WOLFCRAFT" que se pretende extender territorialmente a España para las clases 6ª, "tenazas de metal, tornillos y grapas metálicas", clase 8ª, "herramientas de mano, especialmente aprietajuntas de tornillo y de cola, cajas de regletas, cepillos de biselar, destornilladores y grapadoras"; y clase 20 "gobios y clavijas para madera", y sus oponentes nº 324.711 y 488.663 "KRAFFT", clases 6, 20, 27 y 28; nº 703.961 "NOVOKRAFFT"; nº 703.965 "NEWKRAFFT"; nº 715.169 "SILKRAFFT" y nº 1.053.028 MARKRAFFT clase 12, todas ellas propiedad de KRAFFT, S.A., para proteger productos de la clase 6ª, forjado, laminado y extrusión del hierro y acero, vehículos de locomoción terrestre, aérea o marítima y sus accesorios de la clase 12, y toda clase de muebles y tapicería en general y material de enseñanza y gimnasia, y llega a la conclusión de que las semejanzas fonéticas de todas ellas, próxima a la identidad del término "KRAFFT" sólo se diferencia de la letra K y C, y la doble FF de la oponente, producen una semejanza fonética que no es desvirtuada por los términos "WOLF" de la aspirante que carece de relevancia diferenciativa suficiente, y ello, unido a la naturaleza o especialidad de los productos que ambas protegen incluidos en las mismas clases del Nomenclátor y que se distribuyen en las mismas o muy próximas áreas comerciales, hace que no se diferencien claramente y es posible que exista riesgo a error o confusión entre ellas, pues añadimos nosotros, no ofrece duda que ambas marcas están relacionadas directamente con los accesorios y herramientas para automóviles y muebles y tapicería, que tienen idénticos o semejantes canales de distribución y por tanto la sentencia recurrida hace una interpretación lógica y correcta del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, a la que no se les puede aplicar de forma rigurosa las sentencias de esta Sala que el recurrente estima infringidas porque se trata de sentencias anteriores a la vigencia de la Ley de Marcas, que precisamente ha introducido grandes modificaciones en materia de la especialidad de los productos, y que hacen totalmente inaplicables todas las sentencias anteriores de la Sala dictadas con la vigencia del Estatuto de la propiedad Industrial, al haberse regulado por la Ley dicha materia de forma diferente a la regulada en el antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial en materia de productos. Procede en consecuencia, la desestimación de los dos motivos de casación examinados conjuntamente, y en consecuencia no se produce la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas ni el artículo 6º quinquies del Convenio de la Unión que el recurrente estima infringidos, dado que el acuerdo de degenación se hizo de acuerdo al artículo 12.1 a) de la vigente Ley de Marcas que está totalmente en consonancia con la legislación europea en la materia.

TERCERO

Dentro del tercer motivo de casación, el recurrente articula la infracción de la jurisprudencia de la Sala sobre marca notoria porque la sentencia de instancia atribuye a las marcas KRAFFT, una notoriedad de la que carece al no haber sido probado en autos. Cierto es que la sentencia recurrida se refiere al carácter conocido de las marcas oponentes en lubrificantes pero ello no añade nada nuevo al elemento de peligro de error o confusión que la sentencia cree posible, pues añade que ello supone un pretendido perjuicio para el crédito de las prioritarias al parecer la marca cuya extensión se pretende como una derivada de aquellas, es decir, no se trata de que la sentencia recurrida atribuya a las marcas oponentes una notoriedad que no resulta probada, sino simplemente contempla el riesgo o peligro de asociación entre ellas, lo cual está incluido en la prohibición del artículo 12.1 a) de la Ley que la sentencia aplica, y por tanto no se produce la infracción de jurisprudencia de la Sala sobre marca notoria, dado que la sentencia de instancia no aplica el concepto de especial protección de las marcas notorias, aplicando el régimen general de prohibiciones del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, con lo cual no cabe hablar de infracción de la doctrina de la Sala sobre marcas notorias, que la sentencia recurrida no contempla.

CUARTO

Al desestimar todos los motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8880/1997, interpuesto por el Procurador D. Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de WOLFCRAFT GMBH, contra la sentencia nº 589 de fecha 30 de mayo de 1997, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 443/1994, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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