STSJ Comunidad de Madrid 1081/2005, 22 de Junio de 2005

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2005:14417
Número de Recurso499/2002
Número de Resolución1081/2005
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSMERCEDES MORADAS BLANCOMARIA JESUS MURIEL ALONSOJOSE LUIS AULET BARROSSANTIAGO DE ANDRES FUENTESCARMEN ALVAREZ THEURER

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01081/2005

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

RECURSO Nº 499/02

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. :

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

Dª María Jesús Muriel Alonso.

D. José Luis Aulet Barros.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª. Carmen Álvarez Theurer.

En la Villa de Madrid, a veintidós de junio del año dos mil cinco.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 499/02, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, D. OSCAR GARCÍA CORTÉS, en nombre y representación de KRAFFT, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 1 de Agosto del año 2.000, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial el día 16 de noviembre de 2.000, por la que se concedió la marca internacional numero 708.573 "TRUECRAFT" en clases 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 12, y, contra la resolución del mismo Organismo, de fecha 15 de Octubre de 2001 (publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de fecha 1 de Febrero de 2.002), por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto con fecha 15 de Diciembre de 2000 contra la primitiva resolución manteniendo la concesión en España de la marca internacional numero 708.573, "TRUECRAFT", en clases 3, 9 y 12.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2.002, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando el presente recurso, se declaren nulas y sin ningún valor ni efecto las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 1 de agosto de 2000, por la que se concedió la marca internacional 708.573, "TRUECRAFT", clases 3, 9 y 12, y la emitida el día 15 octubre del año 2001, por la que expresamente se desestimó el recurso de alzada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia declarando la desestimación del recurso.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día veintiuno del mes y año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 1 de Agosto del año 2.000, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial el día 16 de noviembre de 2.000, por la que se concedió la marca internacional numero 708.573 "TRUECRAFT" en clases 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 12 del Nomenclátor de marcas, y contra la resolución del mismo Organismo de fecha 15 de Octubre de 2001, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de fecha 1 de Febrero de 2.002, por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto con fecha 15 de Diciembre de 2000 contra la primitiva resolución y mantiene la concesión en España de la marca internacional numero 708.573, "TRUECRAFT", en clases 3, 9 y 12 del Nomenclátor de marcas.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional la parte recurrente solicitando su anulación por estimar que la misma es contraria a derecho, alegando en apoyo de su pretensión los argumentos que estimó de aplicación y que constan en su escrito de demanda, y, en esencia, lo siguiente:

  1. - Lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de Marcas.

  2. - Que es titular de la marca "KRAFFT" que ha alcanzado fama y renombre comercial en el trafico mercantil, siendo de notorio conocimiento por parte del publico consumidor.

  3. - Que el distintivo "KRAFFT" está adecuadamente protegido por la Oficina Española de Patentes y Marcas ya que tiene una serie de inscripciones en clases 3, 9 y 12 del Nomenclátor de marcas en las que el elemento mas característico es el termino"KRAFFT".

  4. - Por lo tanto, concurre no solo la identidad denominativa sino también identidad fonética, aplicativa entre las marcas enfrentadas.

  5. - Diversas Sentencias dictadas por diferentes Tribunales.

El Abogado del Estado, por su parte, se opuso a la estimación de la demanda en base a las alegaciones que constan en su escritos de contestación a la demanda que figura unido a las actuaciones.

SEGUNDO

El artículo 12.1 de la Ley 32/1.988 de 10 de noviembre, de Marcas , prohíbe el registro como marca de los signos o medios: a) que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otra marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento anteriormente solicitados o ya registrados para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares, pueda inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. b) que por su identidad o semejanza fonética, grafica o conceptual con un nombre comercial anteriormente solicitado o registrado para designar actividades relacionadas con los productos o servicios para los que se solicita la marca, puedan inducir a confusión en el mercado. c) que sean idénticos a un rotulo de establecimiento anteriormente solicitado o registrado para designar las mismas actividades que los productos o servicios para los que se solicita la marca.

Por su parte, el articulo 11. a), b), y, c) de la citada Ley de marcas establece que "1. No podrán registrarse como marcas, además de los signos o medios que no puedan constituir marca conforme al artículo 1 de la presente Ley , los siguientes: a) Los que se compongan exclusivamente de signos genéricos para los productos o servicios que pretendan distinguir. b) Los que estén exclusivamente compuestos por signos o por indicaciones que se hayan convertido en habituales o usuales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio. c) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o del servicio....".

En igual sentido que aquel se pronunciaba el artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial y hubo de ser la doctrina...

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