STSJ Comunidad de Madrid 1468/2005, 6 de Octubre de 2005

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2005:16351
Número de Recurso2589/2002
Número de Resolución1468/2005
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSMERCEDES MORADAS BLANCOMARIA JESUS MURIEL ALONSOJOSE LUIS AULET BARROSSANTIAGO DE ANDRES FUENTESCARMEN ALVAREZ THEURER

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01468/2005

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

RECURSO Nº 2.589/02

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

Dª María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª. Carmen Alvarez Theurer.

En la Villa de Madrid, a seis de octubre del año dos mil cinco.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 2.589/02, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales, D. Mª ISABEL CAMPILLO GARCÍA, en nombre y representación de TH HOTELS SPAINS, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 12 de Septiembre del año 2.002, por la que expresamente se estimó el recurso de alzada interpuesto por D. Luis Antonio contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 20 de junio del año 2.001, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial el día 1 de noviembre de 2.002, por la que se concedió la inscripción de la marca numero 2.326.874 "TH HOTELS", (mixta), para amparar productos comprendidos en la clase 42 del nomenclátor de marcas.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO. Y ha comparecido como parte codemandada D. Luis Antonio, presentado por el Procurador de los Tribunales D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de fecha 2 de Mayo de 2.003, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando el presente recurso y declarando que no se ajusta a derecho, es nula y queda sin efecto la resolución de la Oficina de Patentes y Marcas de 12 de septiembre de 2002 que denegó la solicitud de Marca nº 2.326.874/3 "TH HOTELS" (mixta), Clase 42ª, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Sr. Luis Antonio y se proceda a la inscripción de dicha marca.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia declarando la desestimación del recurso.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día cinco del mes y año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 12 de Septiembre del año 2.002, por la que expresamente se estimó el recurso de alzada interpuesto por D. Luis Antonio contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 20 de junio del año 2.001, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial el día 1 de noviembre de 2.002, por la que se concedió la inscripción de la marca numero 2.326.874 "TH HOTELS", (mixta), para amparar productos comprendidos en la clase 42 del nomenclátor de marcas.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional la parte recurrente solicitando su anulación por estimar que la misma es contraria a derecho, alegando en apoyo de su pretensión los argumentos que estimó de aplicación y que constan en su escrito de demanda, y, en esencia, lo siguiente:

  1. - Inaplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre , de Marcas.

  2. - Que no existe identidad o semejanza denominativa.

  3. - Que no existe identidad o semejanza grafica.

  4. - Ausencia de parecido conceptual.

  5. - Precedente administrativo de convivencia de marcas compuestas por letras del abecedario.

  6. - La aplicación al caso del criterio de análisis conjunto evidencia la posibilidad de convivencia de los distintivos enfrentados.

El Abogado del Estado, por su parte, así como el Procurador de los Tribunales D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, en representación de D. Luis Antonio, se opusieron a la estimación de la demanda en base a las alegaciones que constan en sus escritos de contestación a la demanda que figura unido a las actuaciones.

SEGUNDO

El artículo 12.1 de la Ley 32/1.988 de 10 de noviembre , de Marcas, prohíbe el registro como marca de los signos o medios: a) que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otra marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento anteriormente solicitados o ya registrados para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares, pueda inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. b) que por su identidad o semejanza fonética, grafica o conceptual con un nombre comercial anteriormente solicitado o registrado para designar actividades relacionadas con los productos o servicios para los que se solicita la marca, puedan inducir a confusión en el mercado. c) que sean idénticos a un rotulo de establecimiento anteriormente solicitado o registrado para designar las mismas actividades que los productos o servicios para los que se solicita la marca.

En igual sentido que aquel se pronunciaba el artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial y hubo de ser la doctrina jurisprudencial la que, reiteradamente llegara a fijar que el criterio esencial y preferente para determinar la compatibilidad o no entre las marcas en conflicto debe consistir en que la semejanza fonética o gráfica se manifieste por la simple prosodia, acentuación o la imagen de los términos en pugna, tras un parangón sintáctico, es decir, sin más que una sencilla visión o audición del conjunto que no se detenga en descomponer o aquilatar científicamente...

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