STS, 29 de Mayo de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:3893
Número de Recurso2471/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia de 21 de febrero de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 2904/05, interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 25 de abril de 2.005 dictada en autos 950/04 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia seguidos a instancia de D. Juan Luis contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2.005, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda instada por Juan Luis contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a la misma formuladas.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor Juan Luis, ha prestado servicios por cuenta de la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., con categoría profesional de Oficial Postal, en virtud de contratos temporales desde 5-5-82, siendo el último contrato laboral de fecha 1-3-01 con categoría de sustituto Funcionario NUM001 -grupo I, en el puesto N.12 Area Servicio Público de Valencia, constando en la Cláusula Quinta que 'El presente contrato se formaliza, al amparo del RD 2720/98 de 18 de diciembre, para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en el anverso, hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legales establecidos, o sea suprimido'. El salario mensual bruto con prorrata de pagas extras asciende a 1134'43 #.- 2º.- En fecha 23-9-04, y mediante escrito de 13-9-04, la demandada comunicó al actor: De conformidad con le estipulado en el artículo 49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, así como en la cláusula séptima del contrato suscrito entre Vd. y Correos y Telégrafos con fecha 01/03/2001 al amparo del Artículo 4º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre, le comunicó que dicho contrato quedará extinguido el día 13/09/2004 al haber sido cubierta por personal fijo de plaza que venía desempeñando, como consecuencia de la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 15/07/2004 por la que se adjudican los destinos del concurso permanente de traslados convocado por resolución de 27/04/2004.- 3º.- Según fotocopia, en fecha 27-12-04 el Jefe de Gestión de Personal de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Valencia, certifica que: con fecha 13 de septiembre de 2004 y como consecuencia de resolución de 15.07.2004 del concurso permanente de traslados convocado el 27.4.2004, cesó en VALENCIA el empleado laboral eventual D. Juan Luis, DNI NUM000, que tenía suscrito contrato por vacante en puesto NUM001 Area Servicio Público, al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando.- Que el citado puesto de trabajo fue cubierto como Atención al Cliente 2 Oficinas, (con las mismas funciones que el Puesto NUM001 Area Servicio Público) por el funcionario D. Juan Pedro D.N.I. NUM002, que obtuvo el mismo como consecuencia de resolución de

15.07.2004, arriba indicada, en el que tomó posesión el 13.09.2004 y en el que se encuentra en activo al día de la fecha.- 4º.- La demandada, en Resolución de 15-7-04 resolvió la convocatoria de 27-4-04, de Concurso permanente de traslados, para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos profesionales de operativos y servicios generales.- 5º.- En B.O.E. de 10-4-03 se publicó la Resolución de 3-4-03 de la Dirección de Recursos Humanos de la demandada por la que se anuncia la convocatoria de pruebas selectivas para proveer, en el marco de consolidación de empleo temporal, 6000 plazas de personal laboral fijo pertenecientes al grupo profesional IV- Operativos, puesto de reparto.- 6º.- El actor no ostenta, ni ha ostentado, cargo de representación de los trabajadores.- 7º.- En fecha 20-9-04 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose Acto de Conciliación el 1-10-04 que concluyó sin efecto. En fecha 6-10-04 se presentó la demanda".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 21 de febrero de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia y su partido, de fecha 25 de Abril de 2005, en virtud de demanda presentada a instancia del recurrente contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.; y, revocando la sentencia recurrida, declaramos la improcedencia del despido de la trabajadora producido con efectos del día 13-9-04 y condenamos a la empresa demandada 'SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.', a que, a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente resolución, le readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones laborales, o le indemnice en la cantidad de 38.140,8 euros,- debiendo abonarle en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria de 37,81 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 31 de mayo de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de marzo de 2.005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de enero de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 24 de mayo de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en el proceso que ha dado lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina prestó servicios para la Entidad Pública Empresarial "Correos y Telégrafos" y después para la demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.", desde el 5 de mayo de

1.982 mediante diversos contratos laborales de duración determinada, el último de los cuales se suscribió el 1 de marzo de 2.001 de interinidad por vacante, en el que fue empleadora la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos. Este contrato se suscribió al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2720/1998

, con objeto de cubrir el puesto de trabajo de "sustituto funcionario NUM001 " Area Servicio Público de Valencia y hasta que dicho puesto fuese cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o fuese suprimido.

El 27 de abril de 2004 se convocó un concurso permanente para la provisión de plazas vacantes en la Sociedad Estatal, entre las que se incluyó la que desempeñaba el actor. El 23 de septiembre de 2.004 se le comunicó por escrito que con efectos de esa misma fecha se producía la extinción de su contrato de trabajo, por cobertura reglamentaria de la vacante, cesando en consecuencia en la referida fecha.

Como entendiese que había sido objeto de un despido, planteó demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 10 de los de valencia, que en sentencia de 25 de abril de 2.005 desestimó la demanda, por no apreciar la existencia de irregularidad alguna en el cese, derivado de la cobertura legal de la vacante interinamente ocupada por el actor.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 21 de febrero de 2.006, estimó el recurso planteado por el trabajador y declaró la improcedencia del despido, con fundamento en que la contratación del demandante había superado con creces al plazo máximo de tres meses que el artículo 4 del RD. 2720/1998 prevé para la duración máxima del proceso de cobertura de vacantes por resolución del concurso o convocatoria ocupadas interinamente, teniendo en cuenta que la transformación de la dicha entidad en Sociedad Anónima determinaba que el régimen de derecho privado ordinario era el aplicable al caso, sin excepción alguna derivada de una naturaleza pública o asimilada.

SEGUNDO

La entidad CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. ha interpuesto frente a la citada sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina designando a los efectos de justificar el presupuesto procesal de contradicción la sentencia dictada por la equivalente Sala de lo Social de Galicia el 10 de marzo de 2005 (rec. 468/2005). En dicha sentencia, a la actora, que venía prestando servicios para la demandada en virtud de sucesivos contratos de interinidad "hasta la cobertura de vacantes por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos previstos o sea suprimido", se le comunicó la extinción de su relación laboral con efectos de 21 de julio de 2004, como consecuencia de haber sido cubierta su plaza por personal fijo, decisión contra la que articuló la demanda por despido. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, siendo dicho pronunciamiento revocado por la Sala de suplicación que sostuvo que la transformación jurídica de la empleadora no suponía alteración alguna de las normas de selección de personal, por lo que se concluía estimando el recurso y afirmando la inexistencia de despido.

De ello se deduce que en el caso presente concurre el presupuesto de contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, manifestado en la triple identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, no obstante lo cual se han producido pronunciamientos diferentes.

TERCERO

Denuncia la Sociedad recurrente como infringidos en la sentencia recurrida los artículos

15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1. c), 4 y, en su caso, 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y con el artículo 14 CE, en relación con el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre y el artículo 158.3 de la LPL .

Para resolver las distintas cuestiones suscitadas en el recurso, hay que tener en cuenta que la doctrina en situaciones prácticamente idénticas ha sido unificada por las sentencias de este Tribunal, dictadas en Sala General, de fecha 11 de abril de 2006 (Rec. 1184/2005) y 19 de abril de 2006 (Rec. 2635/2004 ), seguidas con posterioridad en forma reiterada por otras mucha, entre las que se encuentran, entre otras, las de 23 de mayo de 2006 (Rec. 2552/2005, 10 de octubre de 2006 (Rec. 2060/2005) y 6 de febrero de 2007 (Rec. 3526/2005).

La doctrina así unificada establece el criterio que por razones de seguridad jurídica aquí debe seguirse, y así, se afirma que para dar solución al problema planteado, hay que tener en cuenta, previamente, lo que dispone sobre el particular la Ley 14/2000, por la que se acordó la conversión de la entidad empleadora en sociedad estatal. Y así se dice literalmente en nuestra sentencia que "en dicha disposición se observa que la mayor parte de los preceptos va dirigida a mantener en relación con el personal la regulación precedente. A pesar de prever la transformación en sociedad anónima de régimen privado los apartados 7 al 15 del art. 58, disponen que todos los funcionarios públicos que presten sus servicios en la misma conservarán los derechos que tuvieran como tales con lo extraño que resulta, en verdad, que una sociedad mercantil quede integrada en su mayor parte por funcionarios públicos. Respecto de los trabajadores de régimen laboral, como la demandada en el presente litigio, el apartado 16 del art. 58, siguiendo la misma pauta apreciada en relación con los funcionarios, dispone, que 'el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la sociedad estatal Correos y Telégrafos sociedad anónima ....conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocida...'.".

Y se añade a continuación en esas sentencias que "De los preceptos anteriores se desprende que el propósito del legislador ha sido que la transformación del Correos en sociedad anónima estatal se lleve a efecto sin alterar la situación jurídica del personal que prestaba servicios antes de tal conversión, manteniendo sin variación sus derechos y obligaciones. A la misma conclusión han debido llegar por cierto los interlocutores sociales en la empresa demandada, al regular las modalidades de contratación en el convenio colectivo aplicable en Correos y Telégrafos, después del paso a sociedad anónima estatal (art. 26 del convenio colectivo de 2003 ); significativamente este convenio sólo prevé para la extinción de los contratos de interinidad por vacante la 'cobertura' o la 'supresión' del puesto interinamente ocupado, sin mencionar la causa aquí alegada del agotamiento de un plazo de tres meses de trabajo en esta situación de interinidad. La anterior argumentación sobre la irretroactividad de la nueva legislación de Correos en lo concerniente a los contratos de interinidad suscritos antes de su entrada en vigor se refuerza con la apreciación de la tendencia muy constante del legislador español a mantener para los contratos temporales de trabajo (no así, para los contratos por tiempo indefinido, DT 7ª ET) el régimen de extinción establecido en la normativa a cuyo amparo se concertaron (DT 1ª , 2ª y 3ª ET, para la reforma de la legislación laboral de 1994 ; DT 1ª RDL 8/1997, DT 1ª Ley 63/1997

; DT 1ª Ley 12/2001 ).". "A los argumentos precedentes de derecho transitorio procede añadir los que esta Sala ha tenido en consideración al resolver en la sesión de 5 de abril pasado -STS de 11 de abril de 2006 (Rec.- 1184/2005)-en relación con la normativa aplicable a la contratación de trabajadores por la entidad Correos y Telégrafos S.A.E., la cual, a pesar de su sujeción a la normativa laboral, se halla también vinculada a un sistema de contratación en el que han de seguir aplicándose los criterios de mérito y capacidad que caracterizan a las entidades pertenecientes al sector público. En dicha sentencia, dictada para resolver los problemas de una contratación temporal para cubrir plaza vacante producida después de la conversión de aquella entidad en sociedad anónima estatal, se ha mantenido que no les es de aplicación el plazo de tres meses indicado en el art. 4.2 del RD 2720/98 por razones que allí se especifican y a las que procede remitirse, y que, en lo que aquí nos interesan, sirven igualmente para justificar el transcurso con exceso de aquel plazo de tres meses para cubrir las vacantes existentes con anterioridad a la fecha de 3 de julio de 2001 por parte de trabajadores contratados en fecha anterior".

Y se terminaba el razonamiento diciendo que en esa situación "no corresponde a la demandante la condición de trabajadora fija en la actual sociedad estatal de Correos y Telégrafos, dada la vigencia en esta entidad de las normas y exigencias sobre contratación de personal en el sector público, y dado el momento y las condiciones de su contratación y la regulación de su régimen jurídico en la Ley 14/2000 y disposiciones concordantes".

CUARTO

De conformidad con tales razonamientos y aplicando la doctrina al caso del presente recurso, procede la estimación del mismo, puesto que la sentencia recurrida infringió los preceptos denunciados en el escrito de interposición del recurso en la forma descrita en los anteriores fundamentos, al calificar como improcedente el despido del demandante, lo que determina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto en su día por el trabajador demandante contra la sentencia de instancia en la que se desestimaba la demanda, que deberá ser confirmada en todos sus extremos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de febrero de 2.006, en el recurso de suplicación nº 2904/2005 interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de abril de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia

, en los autos nº 950/2004, seguidos a instancia de D. Juan Luis contra la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de tal clase interpuesto por el referido demandante y confirmamos en su totalidad la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR