SAP Córdoba 23/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteJOSE ALFREDO CABALLERO GEA
ECLIES:APCO:2008:167
Número de Recurso2/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 23/08

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

PRESIDENTE ILMO. SR.

ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ

JOSE ALFREDO CABALLERO GEA

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE LUCENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2/2008

JUICIO INTERDICTO DE RECOBRAR Nº 397/2007

En la Ciudad de CORDOBA a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA de la Audiencia Provincial de CÓRDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 397/2007 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº 1 DE LUCENA entre el demandante MERCANTIL SMALL BUSSINES OWNER S.L. representado por el Procurador Sr RAMIRO GOMEZ, Mª DOLORES y defendido por el Letrado Sr. MARIA DEL CARMEN GÓMEZ COLLADO, y el demandado DIRECCION000 C.B. representado por el Procurador Sr. LUCIA AMO TRIVIÑO y defendido por el Letrado Sr. MARIA DEL CARMEN GÓMEZ COLLADO y SANCHEZ SICILIA, JUAN J. MIGUEL, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don JOSE ALFREDO CABALLERO GEA.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE LUCENA, cuyo fallo es como sigue: "Estimando íntegramente la demanda posesoria interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz de Castroviejo, en nombre y representación de los partícipes de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, compuesta por doña Esperanza, doña Virginia, doña Mariana por sí misma y junto a su esposo don Luis Enrique, enrepresentación de su hija menor Celestina, frente a don Darío, por sí mismo o en la representación arrogada de los BUSINESS OWNER, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Saravia, debo condenar y condeno a este último a que cese en todo acto de perturbación sobre el cortijo compuesto por casa de labor, señorío y antigua fábrica de aceite, el aljibe próximo al caserío, la yegüeriza, los ruedos y maquinaria agrícola, aperos de labranza y productos para la labor, que existan en la finca conocida como "DIRECCION001", o en su caso, reponga la posesión de la que disfruta su mandante sobre los precitados elementos, condenando al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones, con la advertencia que, en el sucesivo, se abstenga de realizar estos u otros actos, que perturben o produzcan el despojo de la pacífica posesión del actor, todo ello sin perjuicio de lo que resulte del procedimiento declarativo correspondiente y sin expresa mención en costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Representación de MERCANTIL SMALL BUSSINES OWNER S.L., que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Innecesariedad de la declaración de urgencia del procedimiento

No es de sorprender que precisamente en un tema posesorio, el Juzgador a quo hiciera uso de la potestad que le confiere el art. 131 LEC , máximo cuando la urgencia se limitó a habilitar el mes de agosto a los solos efectos de la notificación al demandado.

SEGUNDO

Vulneración del art. 440 LEC

Estima la parte recurrente que entre la notificación de la demanda y la celebración del juicio, no pasaron los diez días mínimos, prescritos en el art. 440.1 LEC ; que no transcurrió ni un día hábil por lo que lo dio tiempo a citar judicial a ningún testigo, que, en definitiva, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE .

Es de señalar que, en el Acta de juicio, 3-9-2007, folios 207 y siguientes, no consta que el demandado/recurrente hiciera protesta al efecto, ni manifestación. Sí consta que, en la contestación, después de alegar falta de legitimación activa, entró directamente en el fondo y posteriormente propuso la prueba que estimó pertinente.

TERCERO

Vulneración de los arts. 285 y 445 LEC

Estima la parte recurrente que el Juzgador a quo no dio a las partes la posibilidad de que se pronunciaran sobre los documentos aportados de contrario, manifestando si los admitío, impugnaga o si en su caso proponía prueba acerda de su autenticidad.

No consta que el recurrente formulara protesta, ni que en la fase de conclusiones, o en momento anterior, hiciera ninguna manifestación al respecto. El Letrado estaba en su perfecto derecho de solicitar la venia de S.S.ª y exponer lo que a su derecho conviera. No lo hizo.

Por lo demás, si el Juzgador pasó a la práctica de la prueba, se da por sobreentendido que es que la había admitido. No existe vulneración de derecho alguno, ni de los arts. que cita, ni del art. 24 CE .

CUARTO

Nulidad de la Sentencia, congruencia, motivación

Sobre la base del art. 218 LEC y doctrina al respecto, alega el recurrente que impugnó un documento y que sobre esta impugnación no se pronuncia en ningún momento la sentencia recurrida, "basando su fallo en la existencia de dicho documento"; pero es lo cierto que sí se pronuncia en cuanto, desestimando la impugnación, da por válido dicho documento, refrendado por lo expuesto por el Sr. Santiago, resto de la documentación y declaración de testigo. En definitiva, que la existencia del arrendamiento discutido por el recurrente lo da por probado el Juzgador a quo, y fundamenta el porqué.En todo caso:

  1. Como señala la STS 12 de Junio de 1998 , el art. 120.3 de la C.E . establece que las sentencias serán siempre motivadas y ya en S 10 abril 1984 estableció el TS que, por imperativo del art. 372 LEC , y del art. 120.3 CE , la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el art. 248.3 LOPJ , que modifica la estructura de la Ley procesal, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , bastando que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

    Y también hemos de repetir, con la S 7 marzo 1992 , que "por cuanto antecede, siendo la sentencia el último acto procedimental del recurso de apelación, al que llevan concatenados todos los anteriores, y estableciendo el art. 238.3 que serán nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, e incidiendo lo razonado en la casación que contra la sentencia pueda plantearse, extremos que, según el art. 240.1 de la propia Ley orgánica, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate, ha de admitirse este motivo" y declarando la nulidad de la sentencia únicamente en cuanto a esos dos concretos aspectos, devolver las actuaciones a la Audiencia para que dicte otra, con la advertencia de que lo haga con la debida, necesaria y suficiente motivación, llevando al fallo los pronunciamientos pertinentes. En el mismo sentido que antecede pueden verse las SS de 20 de octubre y 29 diciembre 1995 ó 25 marzo y 13 abril 1996, de esta Sala ".

  2. Como se señala en la Sentencia AP Madrid, sec. 10ª, A 28-9-2002, rec. 937/2000 , ya en el Título Preliminar de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 11.3 ) se prohíbe al juzgador desestimar por motivos formales una pretensión, salvo "cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes".

    Sin llegar a consagrar una regla general y absoluta en favor de la subsanación de los defectos procesales (STC de 21 enero 1988 ), el art. 24.1 de la Constitución alberga una definitiva tendencia a la conservación de esos actos y a la subsanación de sus vicios.

    Aunque en las formas no ha de verse solamente una carga, destructivo criterio que confunde la seguridad de los trámites con el ritualismo, es lo cierto que, hoy, los imperativos de conservación y subsanación han de infundir renovado sentido en el manoseado "principio de economía procesal", so capa del cual, no obstante, lo que con tan temible frecuencia se hace es, bien mirado, no corregir las faltas, sino que se multipliquen.

    Ni debe una resolución jurisdiccional escudarse en el formalismo para abstenerse de entrar en el fondo de un asunto, ni decidirlo haciendo caso omiso de defectos capaces de afectar, no ya al procedimiento, sino al enjuiciamiento mismo. Mensura iuris est utilitas, sí; y, por ejemplo, un acta completamente ilegible (consecuencia, muy por lo común, de la escasez notoria de la más material "economía...

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