SAP Alicante 175/2001, 26 de Marzo de 2001

PonenteJOSE DE MADARIA RUVIRA
ECLIES:APA:2001:1451
Número de Recurso794/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2001
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

D. José de Madaria RuviraDª. Gracia Serrano Ruiz de AlarcónD. Jose Teófilo Jiménez Morago

SENTENCIA NÚM. 175/01

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José de Madaria Ruvira

Magistrada: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. Jose Teófilo Jiménez Morago

En la Ciudad de Elche, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de interdicto de recobrar, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia, núm. Dos de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil "Terrenos de La Mata S.L.", habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, y dirigida por la Letrada Dª Mª del Carmen Perez Cascales, y como apelada, la parte actora, D. Luis Pedro , representada por el Procurador D. Manuel Lara Medina, con la dirección de la Letrada D. Mª. José Gascón Bailén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja, en los referidos autos, tramitados con el núm. 315-1.999, se dictó Sentencia con fecha 22 de Marzo de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr Vera Saura, en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra Mercantil Terrenos de la Mata S.L., debo de declarar y declaro haber lugar al interdicto de recobrar la posesión, por haber sido despojado el demandante de la posesión de una porción de terreno de 1.335 metros de superficie, sita en el término de Guardamar del Segura, Alicante, en el Partido del Estaño número 2, acordando que sea inmediatamente repuesto en ella, condenado al demandado a estar y pasar por esta declaración, debiendo abstenerse de inquietarle o perturbarle en modo alguno. Condeno al demandado al pago de las costas, así como de los daños y perjuicios ocasionados, todo ello sin perjuicio de tercero y con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, respecto de la cual podrán, si les conviniere, accionar el procedimiento declarativo que corresponda."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 794-2.000, en el que se señaló para la deliberación y votación el día veintiuno de Marzo del año 2.001, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José de Madaria Ruvira.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Señala el artículo 1.651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que "El interdicto de retener o recobrar, procederá cuando el que se halle en la posesión o en la tenencia de una cosa haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle, o cuando haya sido ya despojado de dicha posesión o tenencia". Son pues requisitos para que proceda estimar la demanda, según constante jurisprudencia de esta Audiencia, entre otras en Sentencias de fechas 15-10-1997 (Sección Cuarta) o 25-2-1999 y 12-4-1999 (Sección Tercera de apoyo), los establecidos en el artículo 1.652 y 1653 del mismo cuerpo legal, a saber: 1°) Hallarse el reclamante o su causante en la posesión o en la tenencia de la cosa. 2°) Que ha sido inquietado o perturbado en ella, o tiene fundados motivos para creer que lo será; o que ha sido despojado de dicha posesión o tenencia; expresando con toda claridad y precisión los actos exteriores en que consistan la perturbación, el conato de perpetrarla o el despojo, y manifestando si los ejecutó la persona contra quién se dirige la acción, u otra por orden de ésta. 3°) Haber presentado la demanda antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que la ocasione".

SEGUNDO

Viene a mantener la doctrina jurisprudencial, en especial la Sentencia de esta Audiencia, de fecha 26-5-1999 (Sección Sexta), que los requisitos los debemos centrar en dos aspectos: "que en el juicio de interdicto de recobrar no se ventila el mejor derecho, sino la preexistencia o no de una situación fáctica, y por ello basta al actor probar que se halla materialmente, en el momento del despojo, en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, la cual se manifiesta como una relación de disfrute, aprovechamiento y disposición, y que debe ventilarse la cuestión de a quién pertenece o corresponde el derecho sobre la posesión o propiedad en definitiva en el juicio declarativo correspondiente, pues como señala el Tribunal Supremo y la doctrina científica, el juicio interdictal es protector de la posesión como hecho, de la mera tenencia material de una cosa o derecho, en el que interinamente se ejercita una acción encaminada a que por los tribunales se resuelva sobre el hecho de la posesión, prescindiendo del derecho de propiedad o posesión definitivas, manteniendo el estado de "facto" existente al concurrir el acto perturbador de la...

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