AAP Barcelona 192/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2017:7395A
Número de Recurso634/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Número de Resolución192/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 634/2017-4ª RECURSO DE QUEJA

AUTO Nº 192/2017

Ilmos./as. Sres./as.:

D. Joan Cremades Morant

Dª. M. Àngels Gomis Masqué

D. Fernando Utrillas Carbonell

Dª. M. Pilar Ledesma Ibáñez

En Barcelona, a veinte de julio de dos mil diecisiete

H E C H O S
PRIMERO

Por la Procuradora IRENE SOLA SOLE, en nombre y representación de Ignacio, se ha presentado en este Tribunal escrito interponiendo recurso de queja contra auto de fecha 4 de abril de 2017 dictado por el Juzgado Primera Instancia 42 Barcelona, por el que se denegaba la admisión a trámite del recurso de apelación que la parte hoy recurrente pretendía interponer en el procedimiento de Juicio verbal (desahucio por falta de pago) nº 1136/2016 promovido por Millán contra Ignacio .

SEGUNDO

Habiéndose presentado la queja dentro de plazo, se admitió a trámite el recurso, quedando pendiente de resolución.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Utrillas Carbonell

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999 ).

Ahora bien, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995 y 176/1997 ) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, de modo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.

En concreto, en relación con la apelación, de acuerdo con el artículo 449, apartados 1 y 5, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, no puede admitirse al demandado el recurso de apelación si, al interponerlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, pudiendo hacer el depósito o la consignación mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada, estando, en su defecto, legalmente prevista, en el apartado 6 del mismo artículo, que se remite al artículo 231 del mismo texto legal, la posibilidad de subsanación, únicamente en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida, manifestada, entre otras resoluciones, en el Auto del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003, que si bien la exigencia formal impuesta por el artículo 449.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se erige como un presupuesto procesal necesario para la formulación del recurso de apelación, refiriéndose a la posibilidad de subsanación, añade la mencionada resolución que conviene advertir que, en materia de procesos arrendaticios, hay una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que, al examinar sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y partiendo del presupuesto de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción...

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