SAP Las Palmas 155/2002, 11 de Marzo de 2002

PonenteLUIS ALBERTO GODOY DOMINGUEZ
ECLIES:APGC:2002:636
Número de Recurso155/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2002
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 2 de octubre de 2.000

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Sonia

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de marzo de 2002.

VISTO, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte actora, doña Sonia , representada por el Proc. Sr. Rodríguez Cabrera y dirigida por el Letrado Sr. Hernández Cabrera, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la Instancia N° 2 de Arucas, de fecha 2 de octubre de 2000, contra don Miguel , representado por el Procurador Sr. Neyra Cruz y dirigido por el letrado Sr. García Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Libe Redondo Guarás, en nombre y representación de Dª. Sonia , en contra de D. Miguel , debo declarar y declaro no haber lugar al Interdicto de Obra Nueva planteado, imponiendo las costas a la actora".

Segundo

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de la alzada que tuvo lugar con asistencia de los letrado y procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivas pretensiones.Tercero. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Luis A. GODOY DOMÍNGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se alza la parte actora contra la sentencia de instancia, por no estar conforme con el Fallo de la misma. Considera la apelante que en el juicio se habría acreditado la existencia de una servidumbre de luces y vistas consolidada por virtud de lo dispuesto en el art 541 C.c. lo que la colocaría en la situación a la que alude el art. 446 del mismo Cuerpo legal, en cuya virtud debe obtener la protección dispensada por el ordenamiento a través del accionado interdicto de obra nueva.

Segundo

Para resolver la cuestión planteada ha de tenerse en cuenta que el interdicto de obra nueva, integra un procedimiento sumario, con precedentes remotos en la «operis novi nuntiatio». Es un medio legal para amparar la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho real, que puedan ser afectados por la realización de una obra nueva que causa perjuicio o posibilidad de perjuicio, con el fin de impedir que se prosiga la obra y para mantener un estado de hecho que, de alterarse, podría frustrar el éxito de un futuro procedimiento donde con la amplitud de conocimiento, prueba y decisión que caracteriza a los juicios declarativos, se decidiría sobre el derecho definitivo de las partes.

Aunque tutela y ampare generalmente en la práctica, el derecho de servidumbre, la cuestión a determinar es si a la actora, dueña de la vivienda donde se encuentra abierto el hueco o ventana, le ampara la acción interdictal para impedir al dueño del predio colindante que edifique el muro por perturbarle la posesión.

La práctica jurisprudencial exige los siguientes requisitos para su éxito:

  1. la realización de una construcción material., concebida en sentido amplio, que provoca un cambio en el estado presente de las cosas, pudiendo consistir en excavación o elevación de nuevos edificios, siempre que se exija para su realización en cierto tiempo, en el sentido de que no se trate de obras de ejecución tan rápida que puedan llevarse a cabo clandestinamente;

  2. que con dicha operación se perjudique, moleste u origine algún inconveniente en la propiedad, posesión o derecho real del...

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