Propiedad intelectual, industrial y competencia desleal
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[España]
Ventas a distancia e inscripción en el Registro de Empresas de ventas a distancia
Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el Registro de Empresas de ventas a distancia (BOE de 25 de marzo de 2006)
Véase en la sección de Derecho Mercantil de esta Crónica un comentario a esta norma (apartado 1 de Legislación).
Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios
Real Decreto 226/2006, de 24 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1164/2005, de 30 de septiembre, por el que se suspende temporalmente la aplicación de una parte del Anexo V de la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio (BOE de 25 de febrero de 2006)
La normativa nacional sobre etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios ha sufrido varias modificaciones en los últimos años debido a la incorporación de numerosa regulación comunitaria en la materia. Estas modificaciones han afectado tanto a cuestiones generales como a normas específicas para determinados productos. La Directiva 2005/26/CE, de la Comisión, de 21 de marzo, exigió una modificación de la normativa general interna, que se realizó mediante el Real Decreto 1164/2005, de 30 de septiembre, por el que se suspendía temporalmente la aplicación de una parte del Anexo V de la norma general de etiquetado, presentación y publicidad.
La Directiva 2005/26/CE fue rectificada por la Directiva 2005/63/CE de la Comisión, de 30 de octubre, ya que en la anterior se omitió por error la inclusión en la lista que la integraba de los carotenoides. Por ello, el ordenamiento jurídico interno ha tenido que ser modificado nuevamente y lo ha hecho mediante el Real Decreto 226/2006, de 24 de febrero, como rectificativo del anterior (Real Decreto 1164/2005, de 30 de septiembre).
Como conclusión, el resultado que deriva del primer Real Decreto, junto con la modificación integrada por el segundo, es la exclusión provisional -hasta el 25 de noviembre de 2007- de parte del Anexo V de la norma general interna de etiquetado, presentación y publicidad de los ingredientes y sustancias de la lista resultante de ambas Directivas.
Defensa de los Consumidores y Usuarios en Comunidad Autónoma de Cantabria
Ley 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, Comunidad Autónoma de Cantabria (BOE de 31 de marzo de 2006)
El Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cantabria ha aprobado la Ley 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, derogando así la anterior Ley 6/1998, de 15 de mayo, sobre el Estatuto del Consumidor y Usuario. Esta Ley establece diversas novedades destacables: Page 200
En primer lugar, realiza una precisa y rigurosa definición del concepto de «consumidor». Asimismo abarca en los denominados «colectivos especialmente protegidos», a las personas desempleadas, por ser especialmente vulnerables al fraude, y a las personas que se encuentren temporalmente desplazadas de su residencia habitual, como los turistas, por ser de gran importancia para la economía cántabra. En cuanto al catálogo de derechos de los consumidores y usuarios, reconoce el derecho de éstos a recibir información veraz y completa en relación con los productos que adquieren y contratan. A su vez, la Ley plantea como objetivo que la formación y educación de los consumidores sea suficiente para la satisfacción de sus necesidades en el tráfico económico, fomentando la educación en materia de consumo en los diferentes niveles de enseñanza a fin de fomentar, entre otros, los valores sociales y éticos en los hábitos de compra.
En segundo lugar, impone a las Administraciones Públicas ciertas obligaciones con el objetivo de proteger a los consumidores y usuarios respecto de todos los daños que puedan causarles el uso o el consumo de cualquier bien o servicio comercializado en el territorio de Cantabria, debiendo fomentar y potenciar el Sistema Arbitral de Consumo y encargarse de que éste disponga de los medios materiales y humanos necesarios para su desarrollo eficiente y su conocimiento por los interesados; así como propiciar que las entidades o sociedades que dependan de ella que gestionen servicios públicos o que resulten adjudicatarias de contratos públicos, formalicen su adhesión al citado arbitraje sectorial.
[Unión Europea]
Denegación del registro como marca de formas tridimensionales de bolsas, que se tienen en pie, para bebidas y zumos de frutas. Falta de carácter distintivo
Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de enero de 2006 en el asunto Deutsche SiSi-Werke GmbH & Co. Betriebs KG (as. C-173/04 P)
Se solicitó registro como marca de distintas formas de bolsas, que pueden tenerse en pie, para bebidas. Dichas bolsas tienen forma abombada y fondo ensanchado y una cara que se parece a un triángulo alargado o a un óvalo, con concavidades laterales en algunos casos. Los productos para los que se solicitó el registro de tales marcas son las «bebidas y zumos de frutas».
El Tribunal analiza, a la luz del artículo 7 del Reglamento 40/94 sobre marca comunitaria, si tales signos tienen carácter distintivo. Esto significa analizar si la marca permite identificar los productos o servicios para los que se solicita el registro como procedentes de una empresa determinada y, por consiguiente, distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas.
El Tribunal desestima el recurso de casación, denegando así el registro, porque considera que el consumidor medio sólo percibe la forma de un envase de bebida como una indicación del origen comercial del producto si dicha forma puede ser percibida desde un primer momento como tal indicación y, en este caso, se constata que el consumidor sólo reconoce en las bolsas de bebida una forma de envase.
Adicionalmente, se considera que tales bolsas pueden servir en el comercio para designar características de los productos o de los servicios para los que se solicita el registro. El Tribunal toma en consideración que el artículo 7, apartado 1, letra c) del Reglamento 40/94 persigue un objetivo de interés general que exige que esos signos o indicaciones puedan ser utilizados libremente por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca.
Publicidad comparativa. Explotación abusiva de la reputación del signo distintivo de un competidor
Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de febrero de 2006 en el asunto Siemens vs. VIPA Gesellschaft für Visualisierung und Prozeßautomatisierung mbH. (as. C-59/05)
El Tribunal resuelve dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesgerichtshof alemán en relación a la interpretación del artículo 3 bis, apartado 1, letra g) de la Directiva 84/450: de una Page 201 parte, se pronuncia sobre si, a la luz de tal precepto, puede entenderse que se adquiere una ventaja indebida de la reputación ajena en los casos en que se utiliza el elemento básico del signo distintivo de un competidor (en el supuesto de hecho, el sistema de números de pedido); y, de otra, sobre si constituye un factor esencial para la aplicación del mencionado precepto, la ventaja que supone para los consumidores la comparación publicitaria.
El Tribunal concluye que: (i) al dirigirse los productos a un público especializado y al utilizar la competidora sus propias siglas como parte integrante del número de pedido, el riesgo de asociación entre ambos productos competidores es mínimo o inexistente; y (ii) en cuanto al carácter indebido de la ventaja que el anunciante obtiene de la reputación del signo distintivo de su competidor, debe necesariamente tenerse en cuenta la ventaja que supone para los consumidores la publicidad comparativa, pues estimula la competencia entre proveedores, permitiendo al consumidor obtener el máximo beneficio del mercado interior.
El registro como marca nacional de un Estado miembro de un término que carece de carácter distintivo o es descriptivo en la lengua de otro Estado miembro no es contrario a la Directiva 89/104/CEE
Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de marzo de 2006 en el asunto Matratzen Concord AG y Hukla Germany S.A. (as. C-421/04)
Esta sentencia responde a la siguiente cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona:
- «¿Puede constituir una...
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