Real Decreto 1164/2005, de 30 de septiembre, por el que se suspende temporalmente la aplicación de una parte del anexo V de la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Octubre de 2005
MarginalBOE-A-2005-16259
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

La norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, y modificada por el Real Decreto 238/2000, de 18 de febrero, incorpora la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, así como sus posteriores modificaciones, entre ellas, la Directiva 97/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997. En el año 2000, en aras de una mayor claridad y racionalidad, se procedió a la codificación de dicha directiva mediante la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

La norma general se modificó nuevamente, mediante el Real Decreto 1324/2002, de 13 de diciembre, que incorporó al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2001/101/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 2000/13/CE, y la Directiva 2002/86/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2002, por la que se modifica la Directiva 2001/101/CE.

Posteriormente, la Directiva 2003/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 2000/13/CE, se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante el Real Decreto 2220/2004, de 26 de noviembre, por el que se modifica la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio.

Asimismo, la Directiva 2004/77/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 94/54/CE en lo que respecta al etiquetado de determinados productos alimenticios que contienen ácido glicirrícico y su sal amónica, se ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante el Real Decreto 892/2005, de 22 de julio, por el que se modifica la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio. Con esta norma se establecen otras menciones obligatorias, distintas de las previstas en la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, en lo que respecta al etiquetado de determinados productos alimenticios.

La reciente aprobación de la Directiva 2005/26/CE de la Comisión, de 21 de marzo de 2005, por la que se establece una lista de sustancias o ingredientes alimentarios excluidos provisionalmente del anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE, exige una nueva modificación de la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

Dicho anexo establece una lista de ingredientes alimentarios que deben indicarse en la etiqueta del producto porque pueden causar reacciones adversas a personas sensibles. No obstante, de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 2000/13/CE, la Comisión puede excluir temporalmente del referido anexo algunos de estos ingredientes o productos.

En ejercicio de esta facultad, por medio de la nueva Directiva 2005/26/CE, la Comisión ha elaborado una lista de sustancias o ingredientes alimentarios excluidos provisionalmente del anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE hasta el 25 de noviembre de 2007, dado que los estudios científicos realizados al respecto ponen de manifiesto la baja o nula probabilidad de que causen reacciones adversas a personas sensibles, si bien en algunos casos no puede establecerse una conclusión definitiva, por lo que se procede a su exclusión provisional a la espera de que los fabricantes de alimentos o sus asociaciones realicen estudios científicos que establezcan que estos ingredientes o productos cumplen las condiciones para su exclusión definitiva de dicho anexo.

En consecuencia, por medio de este real decreto se incorpora la citada directiva al ordenamiento jurídico interno y se excluyen transitoriamente, a los efectos de su aplicación, determinados ingredientes y sustancias del anexo V de la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de sanidad, respectivamente, y de conformidad con el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En su tramitación, ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y se ha dado audiencia a las asociaciones de consumidores y usuarios y a los sectores afectados, y ha emitido su informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaría.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Industria, Turismo y Comercio y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de septiembre de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo único Suspensión temporal de la aplicación de determinados ingredientes del anexo V de la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

Los ingredientes y sustancias que figuran en el anexo de este real decreto quedan excluidos con carácter provisional, hasta el 25 de noviembre de 2007, del anexo V de la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente, y de conformidad con el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 30 de septiembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXO

Ingredientes Productos derivados excluidos provisionalmente
Cereales que contengan gluten. Jarabes de glucosa a base de trigo, incluida la dextrosa (1). Maltodextrinas a base de trigo (1). Jarabes de glucosa a base de cebada. Cereales utilizados en destilados para bebidas espirituosas.
Huevos. Lisozima (producida a partir de huevo) utilizada en el vino. Albúmina (producida a partir de huevo) utilizada como agente clarificante en el vino y la sidra.
Pescado. Gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas y aromas. Gelatina de pescado o ictiocola utilizada como agente clarificante en la cerveza, la sidra y el vino.
Soja. Aceite y grasa de soja totalmente refinados (1). Tocoferoles naturales mezclados (E306), D-alfa tocoferol natural, acetato de D-alfa tocoferol natural y succinato de D-alfa tocoferol natural derivados de soja. Fitosteroles y ésteres de fitosterol derivados de aceites vegetales de soja. Ésteres de fitostanol derivados de fitosteroles de aceite soja.
Leche. Suero utilizado en destilados para bebidas espirituosas. Lactitol. Productos lácteos (caseína) utilizados como agentes clarificantes en la sidra y el vino.
Frutos de cáscara. Frutos de cáscara utilizados en destilados para bebidas espirituosas. Frutos de cáscara (almendras y nueces) utilizados como aromatizantes en bebidas espirituosas.
Apio. Aceite de hoja y semilla de apio. Oleorresina de semilla de apio.
Mostaza Aceite de mostaza. Aceite de semilla de mostaza. Oleorresina de semilla de mostaza.

(1) Se aplica también a los productos derivados, en la medida en que sea improbable que los procesos a que se hayan sometido aumenten el nivel de alergenicidad determinado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria para el producto del que derivan.

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