STS 1320/2004, 12 de Noviembre de 2004

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2004:7340
Número de Recurso109/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1320/2004
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOSE MANUEL MAZA MARTINGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jesus Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que le condenó por delito de robo con violencia, detención ilegal y lesiones psíquicas; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Elena Beatriz López Macías.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 62/03, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veinticinco de noviembre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "Sobre la 1'30 horas del día 8 de enero último, en la Avda. de Burjassot de Valencia, el acusado Jesus Miguel, con D.N.I. francés nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, requirió los servicios del vehículo taxi Peugeot 306 matrícula K-....-KZ conducido por el llamado Juan Manuel pidiéndole que lo trasladara hasta la localidad de Burjasot.- Iniciado el trayecto, y al detenerse ante el primer semáforo que afectaba a su marcha, el acusado, desde el asiento trasero del automóvil, empuñando una pistola cuyo estado de funcionamiento se desconoce y encañonando con ella al conductor, exigió a éste que cambiara de posición y se colocara agachado debajo del asiento delantero derecho mientras él se situaba al volante del vehículo ordenando igualmente al taxista que, indicándole el trayecto a seguir hasta la localidad de Burjasot, accionara el cambio de marchas mientras él conducía el taxi. Asimismo, el acusado exigió a Juan Manuel que le entregara todo el dinero de que dispusiera en ese momento, dándole el taxista, de su propio bolsillo la suma de 30 ¤ así como algunas monedas de cambio que guardaba en la guantera del vehículo.- Durante su permanencia en el interior del taxi, que se prolongó unos tres cuartos de hora aproximadamente, el acusado sometió al llamado Juan Manuel a malos tratos físicos, golpeándole cabeza y rostro con el cañón y culata de la pistola que portaba también a una intensa presión psicológica, pues aún después de haber conseguido el dinero le anunció varias veces que iba a matarle, al tiempo que le colocaba la pistola en diversas partes de su cuerpo haciendo amago de dispararle apuntándole con el arma en los riñones, la cabeza y las manos y contando repetidamente en voz alta de la siguiente manera: "uno, uno y medio, dos ... dos y medio..., hasta el punto de provocar el llanto de Juan Manuel convencido como estaba éste de que el acusado, tras martirizarlo iba a quitarle la vida.- Asimismo, el acusado, que dijo pertenecer a la organización terrorista Al Qaeda cada vez que Juan Manuel levantaba la cabeza tratando de dirigirle una mirada, le golpeaba con la culata de la pistola ocasionándole diversas lesiones en el rostro y en las manos, y no satisfecho todavía con el estado de pánico que había infundido en su víctima arrancó también bruscamente los cables de la emisora instalada en el vehículo taxi y con ella maniató al taxista que en tal situación permaneció, completamente aterrorizado hasta que, el acusado, por temor a que pudieran descubrirle decidió abandonar el vehículo y pudo entonces aquél, valiéndose de los dientes, desatarse y pedir ayuda.- Como consecuencia de los hechos descritos Juan Manuel sufrió lesiones físicas consistentes en dolor en vacío izquierdo y costillas flotantes izquierdas, herida inciso contusa redondeada superficie en pómulo izquierdo de 1,5 cm. de O, lesiones redondeadas entematoras en región cervical izquierda, varias lesiones similares en vacío izquierdo y pequeña fisura molar izquierda, de las que tardó en curar 20 días, no precisando para ello más que la asistencia médica inicial, y también lesiones psíquicas consistentes en transtorno de ansiedad y cuadro depresivo que requiere tratamiento consistente en psicoeducación y reestructuración cognoscitiva así como tratamiento farmacológico que está todavía recibiendo pro parte del cuadro médico del Centro de Salud Mental de Catarroja, habiéndole incapacitado 99 días para sus ocupaciones habituales."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al súbdito francés natural de Chile Jesus Miguel en concepto de autor responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad de un delito de robo con violencia en las personas y uso de instrumento peligroso, de otro de detención ilegal y de otro de lesiones psíquicas, a las penas de cuatro años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo para el primero, a otra pena de prisión de la misma duración y la misma accesoria por el segundo y a una pena de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial por el mismo tiempo para el tercero.- Le condenamos también al pago de todas las costas del proceso y a que indemnice al perjudicado Juan Manuel en 30.000 ¤ por las lesiones, secuelas y perjuicios originados.- Dedúzcase testimonio de esta sentencia, del acto del juicio oral y de las declaraciones sumariales de Juan Carlos, Silvio y del atestado inicial que contiene la comparecencia de los PLS. NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen abonamos al acusado todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.- Declaramos la insolvencia del acusado Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona y Delegación Provincial de Estadística."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Jesus Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesus Miguel, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la propia ley procesal penal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por entender vulnerado el art. 24 de la Constitución Española en lo que se refiere al derecho fundamental a la presunción de inocencia, al haberse condenado al acusado sobre la base de una única prueba de cargo que adolece de los exigencias legales necesarias para que la prueba sea lícita y pueda ser utilizada en el proceso para condenar al mismo.- MOTIVO SEGUNDO.- Por Infracción de Ley del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal basado en la indebida aplicación de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal, en relación con el artículo 617 del Código Penal.- Este motivo viene referido a la calificación como delito de las lesiones sufridas por la víctima, cuando, dicho sea con los debidos respetos, esta parte entiende que los mismos, de tener reproche penal, sería en todo caso, como simple falta de lesiones, del art. 617, y no como delito de lesiones.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 4 de Noviembre de 2004, con la asistencia del Letrado Sr. D. Rafael Nácher Chartier en representación del acusado Jesus Miguel, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia.

Como reiteradamente ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso que nos ocupa el recurrente no niega la existencia de los hechos cometidos sino que su pretensión sobre la inocencia se dirige exclusivamente a negar su autoría por falta de pruebas.

La pretensión no puede prosperar en cuanto, de todo lo actuado en los autos, se evidencia, sin lugar a dudas, la existencia de pruebas suficientes que hacen decaer ese principio presuntivo respecto a la autoría del acusado. Podemos señalar como principales las siguientes: a) El reconocimiento en rueda efectuado en sede policial con asistencia de letrado en la que la víctima del suceso señaló sin ningún tipo de dudas al ahora recurrente como la persona que, enseñándole una pistola cuando los dos se encontraban dentro del taxi, logró que le entregase todo el dinero que portaba, no obstante lo cual continuó sometiéndole a malos tratos físicos y psicológicos durante todo el "trayecto", que duró aproximadamente tres cuartos de hora. b) Aunque no se practicó posteriormente ningún otro reconocimiento, la víctima la ratificó ante el Juez de Instrucción en fase sumarial, precisamente al ratificar todas las declaraciones hechas ante la Policía. Además, y esto es lo más importante, esa ratificación se hizo también en el acto del juicio oral, en donde el testigo volvió a señalar al acusado, allí presente, como el autor del robo y las agresiones. c) A ello se puede añadir el dato objetivo de las lesiones, tanto físicas como psíquicas, causadas, así como también las declaraciones categóricas y sin fisuras, realizadas en el plenario, de los Policías Locales números NUM003 y NUM004 que fueron los agentes que procedieron a la detención del autor de los hechos.

Frente a esta prueba tan contundente, el que recurre se limita a repetir una y otra vez que el reconocimiento en rueda carece de validez probatoria por haberse efectuado en la Comisaría y no judicialmente. Sin embargo, y en todo caso, hubo ratificación ante el Juez de Instrucción y, sobre todo, en el acto del juicio oral, según acabamos de decir.

Así mismo, alega que se probó el dato esencial de que el condenado no se movió en toda la noche del lugar en que dormía junto a varios "okupas", de tal forma que mal pudo cometer los hechos que se realizaron a esas horas. Para demostrarlo presentó a dos testigos de descargo que así lo declararon. Sin embargo, esas declaraciones quedaron desmentidas por los dos Policías de referencia que le vieron merodear por distintos lugares e, incluso, en una ocasión se les enfrentó de malos modos con frases como que "le arrestaran si tenían cojones".

La Sala de instancia valoró esta y las demás pruebas con plena lógica y dentro de la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que tiene su sede en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la indebida aplicación de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal, en relación con el artículo 617 del mismo texto legal.

El recurrente no niega la existencia de las lesiones físicas y psíquicas que sufrió la víctima, pero entiende que sólo hubo intencionalidad de causar las primeras, lo que conduce a que debió ser sancionado como autor de una falta de lesiones y no de un delito.

Ciñéndonos a los hechos probados, según nos obliga el trámite casacional empleado, es claro inferir de ellos, respecto a las lesiones psíquicas, el ánimo de lesionar del sujeto activo de la acción. Bástenos para ello indicar que según esa narración fáctica, el acusado, después de haber conseguido del taxista que le entregara todo el dinero que portaba, en vez de cesar en sus amenazas y agresiones, "sometió a Juan Manuel a malos tratos físicos, golpeándole cabeza y rostro con el cañón y culata de la pistola que portaba, sometiéndole también a una intensa presión psicológica, anunciándole varias veces que iba a matarle, al tiempo que le colocaba la pistola en diversas partes de su cuerpo haciendo amago de dispararle apuntándole con el arma en los riñones, la cabeza y las manos y contando repetidamente en voz alta de la siguiente manera: "uno, uno y medio, dos, dos y medio....." hasta el punto de provocar el llanto de Juan Manuel convencido como estaba de que el acusado, tras martirizarle iba a quitarle la vida".

Hemos transcrito textualmente esos párrafos por ser el mejor exponente de la relación de causalidad existente entre esas acciones y las graves lesiones psíquicas producidas, así como demostrativos de la intencionalidad del agente comisor, no sólo de emplear la violencia necesaria en la acción depredadora, sino también de causar un temor y sufrimientos añadidos a su víctima.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Jesus Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación, detención ilegal y lesiones.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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