ATS 1408/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:10815A
Número de Recurso1019/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1408/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1408/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1019/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCIÓN 10ª)

Fecha Auto: 19/10/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: FLA/MAC

Recurso Nº: 1019/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección nº 10), se ha dictado sentencia de 30 de septiembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 90/16 , derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 5061/15, procedentes del Juzgado de Instrucción número 6 de Santa Coloma de Gramanet, por la que se condena al acusado Hugo , como autor responsable de un delito electoral, a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Hugo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Ángel Sanz Amaro, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la CE , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se resolverán de forma conjunta los dos motivos alegados. Como primer motivo, alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la CE , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Como segundo motivo, alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la CE , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no existe prueba de cargo suficiente para su condena.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que Hugo , con ocasión de la celebración de las elecciones al Parlamento de Europa fue designado como vocal 2° suplente 1° de la Mesa Electoral NUM000 , de la Sección NUM001 del Distrito Censal NUM002 , de la circunscripción electoral de Barcelona, ubicada en la Escola Beethoven sita en la calle Wagner n° 16 de Santa Coloma de Gramenet.

Dicha designación le fue notificada por correo certificado el día 30 de abril de 2014, por lo que el acusado quedó debidamente enterado de la obligación que le cumplía de comparecer el 25 de mayo de 2014 a las 8:00 horas ante el Colegio Electoral reseñado.

El acusado resultó debidamente advertido que, en caso de incomparecencia sin causa justificada, podría incurrir en la comisión de delito.

El acusado, el día 25 de mayo de 2014, pese a conocer la obligación de comparecer, no acudió a la constitución de la mesa electoral para la que había sido designado ni presento justificación alguna acreditativa de la imposibilidad de hacerlo.

Así pues, el Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en varios medios probatorios. En primer lugar, valoró la declaración del acusado, quien manifestó que no recordaba haber recibido la notificación del nombramiento referido en los hechos probados. El acusado, al exhibirle durante la sesión de juicio oral el documento en el que consta su firma, indicó que no era suya y que no vivía aquel día en el piso, al tener una orden de alejamiento de Santa Coloma de Gramanet, razón por la cual tuvo que dejar su piso.

Junto con las manifestaciones del acusado, el Tribunal de instancia valora también la documental conforme la cual se sostiene que el acusado no asistió al colegio electoral al que fue llamado.

La Sala de instancia analiza, a su vez, la testifical del funcionario de correos Higinio . Según dicho testimonio, el acusado fue notificado personalmente, el día 30 de abril de 2014, de su obligación consistente en comparecer el 25 de mayo de 2014 a las 8:00 horas ante el colegio electoral reseñado. El acusado quedó debidamente advertido que, en caso de incomparecencia sin causa justificada, podría incurrir en la comisión de delito, tal y como consta en la documentación recibida.

Para la Sala de instancia, el testigo fue claro, contundente y preciso en afirmar que el día referido, el acusado se encontraba en el domicilio donde consta hecha la notificación, al cual conoce por haberle notificado en anteriores ocasiones otras cartas, reconociéndolo también en el plenario. La Sala de instancia también destaca que el hecho de que el testigo conozca al acusado con anterioridad fue reconocido por parte de éste.

La declaración testifical indicada, junto con la documental incorporada en autos, impide, tal y como reseña el Tribunal de instancia, considerar creíbles las manifestaciones exculpatorias del acusado.

En consecuencia, conforme lo expuesto, el Tribunal de instancia fundamenta, de forma lógica y racional, y con la totalidad de las pruebas practicadas la condena del acusado.

El Tribunal considera creíbles las manifestaciones del testigo, que se ven corroboradas con la documental incorporada a la causa, por lo que, reducidos a estos términos, la cuestión se plantea en términos de la valoración de la credibilidad del testimonio de los testigos. A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). Nada de eso ocurre en el presente caso.

Se constata, así pues, el razonamiento lógico empleado por parte del Tribunal de instancia, lo que permita afirmar que no se ha producido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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