STS, 9 de Diciembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7244
Número de Recurso5909/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5909/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza Álvaro Mateo en nombre y representación de D. Jose María y D. Carlos Alberto, contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de julio de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1739/01.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 9 de julio de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1739/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Jose María y Carlos Alberto contra la resolución del Ministerio del Interior de 2 de agosto de 2001 que desestima la petición de reexamen, y en consecuencia ratifica la inadmisión a trámite de la solicitud acordada por resolución de 1 de agosto de 2001, confirmando dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 13 de septiembre de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Esperanza Álvaro Mateo en nombre y representación de D. Jose María y D. Carlos Alberto al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se dicte sentencia, estimando los motivos y casando la resolución recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito de 6 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de Diciembre de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 9 de julio de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1739/01, por la que se desestimó el recurso sostenido por D. Jose María y D. Carlos Alberto contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 2 de agosto de 2001 que en reexamen confirma la de 1 de agosto de 2001, que inadmite a trámite su petición de asilo.

SEGUNDO

El recurrente, nacional de República Democrática del CONGO, quien pidió asilo para sí y para su hermano, alegó que la persecución por parte de las autoridades de su país comenzó cuando empezó a trabajar como inspector de los servicios de información, en junio de 1999. El 9 de mayo de 2001, fue a ver a un amigo que era Secretario de la Unión Democrática para el Progreso Social (UDPS), partido opositor al gobernante el hijo de Kabila, y al no encontrarle entre los reunidos se fue. Al día siguiente, su jefe Kasongo Ngoy le envió bajo vigilancia militar y sin explicaciones a una parte del edificio, donde permaneció dos horas; luego continuó la vigilancia por parte de la Agencia Nacional de Información del Estado, siendo interrogado por tres oficiales bajo la acusación de colaborar con la oposición. Le ingresaron dos semanas en la cárcel en Makala desde el 13 al 27 de mayo. Como consecuencia de esos hechos perdió su trabajo. Volvió a su casa, pero un Comandante de la Policía, primo suyo, llamado Ignacio, le informó de que le seguían buscando con la misma inculpación de colaborar con el Partido UDPS. Localizó a su amigo ( el Secretario de UDPS), y tras ser informado de que habían ido a su casa para detenerle, decidió salir del país.

Luego, en la petición de reexamen, acompañó unas fotografías que -decía- acreditaban la veracidad de su relato, al constar en esas fotografías las personas a las que había hecho referencia.

La resolución administrativa impugnada en la instancia acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo (y luego la ratificó) por entender concurrente " la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. "

A su vez, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica: " Así, la resolución denegando la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 es ajustada a derecho, por cuanto el actor no presentó junto con la solicitud elemento probatorio alguno que pudiera desvirtuar los argumentos que determinaron la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, toda vez que no ha resultado acreditada siquiera mediante prueba indiciaria, la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... incardinable en las causas de reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado previstas en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de Asilo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, dado que al respecto sólo constan las manifestaciones subjetivas del solicitante no adveradas por elemento probatorio alguno de carácter objetivo. Al respecto, es asimismo relevante el informe emitido por el ACNUR el 1 de agosto de 2001 (folio 3.3 expediente administrativo) que estima que debería ser inadmitida a trámite la solicitud ya que las alegaciones del interesado resultan incoherentes y con escasos elementos informativos, cuestiones éstas que desvirtúan la verosimilitud de su relato. Criterio ratificado en el posterior informe de fecha 2 de agosto de 2001 (folio 6.4)."

CUARTO

En el único motivo de casación expuesto en el escrito de interposición se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984. Tras recordar que en materia de asilo basta la aportación de prueba indiciaria, alega el recurrente que ha acreditado suficientemente una persecución protegible, ya que ha dado nombres de autoridades que le perseguían, ha señalado la causa de la persecución, ha dicho quiénes fueron las personas que le ayudaron a huir, y ha dado detalles, facilitado nombres, cargos y fotos, esto es, todo lo que podía aportar dada las circunstancias en las que tuvo que abandonar su país.

QUINTO

El motivo de casación esgrimido por el recurrente debe ser estimado.

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite su solicitud de concesión de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/94), precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, por entender que los hechos descritos por el interesado en su solicitud son manifiestamente inverosímiles por resultar genéricos e imprecisos por no venir respaldados por prueba alguna. La sentencia de instancia, en la misma línea, reprocha al relato del actor carecer de concreción.

Siendo el precepto que se acaba de citar el aplicado por la Administración para acordar la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, empero, el recurrente no lo cita como infringido en el motivo casacional, sino que cita como vulnerado los artículos 3 y 8 de la propia Ley de Asilo. No obstante, la omisión no es determinante del rechazo del motivo, ya que la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación como infringidos de los arts. 3.1 y 8 de la Ley de Asilo puede tomarse como implícita referencia al art. 5,6, apartados b y d) de dicha Ley. Sentado esto, no es cierto que el relato del solicitante de asilo y ahora recurrente en casación careciera de contenido informativo, hasta el punto de justificarse por tal razón su inadmisión a trámite. Aquel alegó una persecución política por las autoridades de su país, al ser acusado de colaboracionista con un Partido de la Oposición. Como él mismo apunta, en su relato citó detalles, facilitó nombres y cargos, e incluso aportó fotos, con un contenido identificador suficiente para al menos justificar el trámite de su petición y descartar la calificación de ese relato como "manifiestamente" inverosímil, que es la única razón por la cual la Administración inadmitió la solicitud (artículo 5.6.d] de la Ley 5/84).

Las razones esgrimidas primero por la Administración y luego por la Sala de instancia para justificar esa inadmisión a trámite conciernen al tema de fondo, que solo puede ser legítimamente valorado una vez admitida y tramitada la solicitud de asilo y tras permitir al interesado la aportación de indicios acreditativos de la veracidad de su relato.

En este sentido, hemos de recordar una vez más que la Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección".

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Dicho esto, como quiera que el solicitante del derecho de asilo adujo, para impetrar ese derecho, una persecución por motivos políticos, esto es, una persecución por causas previstas en los instrumentos internacionales ratificados por España para que se le reconozca la condición de refugiado, y además expuso su relato en términos suficientes para merecer el trámite, no cabe inadmitir su petición so pretexto de que aquel relato es inverosímil y carece de respaldo probatorio. Será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo.

SEXTO

Por las razones cumplidamente expuestas, ha de concluirse que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 5909/02 interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza Álvaro Mateo en nombre y representación de D. Jose María y D. Carlos Alberto, contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de julio de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1739/01, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1739/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 2 de agosto de 2001 que en reexamen confirma la de 1 de agosto de 2001 que inadmite a trámite la petición de asilo D. Jose María y D. Carlos Alberto, resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Jose María y D. Carlos Alberto a que las solicitudes de asilo en España sean admitidas a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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