ATS 706/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4119A
Número de Recurso278/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución706/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 43/2013 dimanante de las Diligencias Previas 5986/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 30 de diciembre de 2014 , en la que se absuelve a Isidoro y Porfirio , de los delitos de estafa continuada y de apropiación indebida continuada de los que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Bueno Ramírez, articulado en tres motivos: dos por infracción de ley y uno por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y los acusados absueltos, mediante escrito presentado por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación de los arts. 248 , 249 y 250.5 del CP y el art. 74 del mismo cuerpo legal. En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM, por indebida inaplicación del art. 252 del CP, en relación con los arts. 249 y 250.5 del CP y el art. 74 del mismo cuerpo legal . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECRIM , se invoca error en la apreciación de la prueba. Los tres motivos están, en realidad, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero y segundo el recurrente alega infracción de ley, al concurrir los elementos del tipo de la estafa agravada y, subsidiariamente, de la apropiación indebida también agravada por la cuantía, conforme a lo dispuesto en el art. 248 , 249 , 252 y 250.5 del CP . En el motivo tercero, señala el recurrente como documentos a estos efectos casacionales: el atestado policial, certificado de la Agencia Tributaria sobre la totalidad de ingresos declarados por el acusado Isidoro , recibos girados por éste y devueltos por SUPEGASA, S.A., que acreditan todos ellos que los acusados actuaron de forma planificada para engañar al Banco Popular Español, S.A. y apropiarse indebidamente de una gran cantidad de efectivo.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En cuanto al error en la apreciación de la prueba, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión de los motivos planteados.

    Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses. Pese a que el recurrente considera que los acusados cometieron un delito continuado de estafa o en su caso de apropiación indebida, la Sala de instancia llega a la conclusión de que no ha quedado probado que los acusados Isidoro y Porfirio , uno como administrador único y el otro como apoderado de la empresa Suministros Petrolíferos Gallegos S.A. (SUPEGASA, S.A.), emitieran los 49 recibos a través de internet con cargo a dicha empresa y abonados por el Banco Popular, con la finalidad de engañar a esta entidad bancaria o de apropiarse indebidamente de la suma total de 960.172 euros.

    Para la Sala de instancia, no ha quedado acreditado el plan por parte del los acusados de girar recibos para obtener financiación. El mero hecho de que efectivamente se devolvieran finalmente los recibos por SUPEGASA, S.A. no permite concluir sin más el dolo de engañar, sino que la devolución de los recibos pudo deberse a las circunstancias normales del tráfico mercantil. En relación al otro acusado, Porfirio , la Sala de instancia no considera acreditada su participación en estos hechos. No obstante, pese a que hubiera tenido alguna participación, los mismos argumentos utilizados para la absolución del otro acusado se deben aplicar para él.

    Por otra parte la valoración de la prueba no cabe tildarla de irracional o ilógica y está lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad. La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una ejemplar ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación particular para respaldar sus imputaciones.

    Por otro lado, los documentos que se citan en el recurso fueron también valorados por el Tribunal de instancia y desde luego carecen de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia.

    Pero con independencia de la necesidad de rechazar esa pretendida quiebra de la coherencia lógica de la argumentación de la Sala de instancia, es obligado recordar -decíamos en las SSTS 2586/2007, 24 de abril , 1024/2007, 30 de noviembre y 120/2009, de 9 de febrero - los límites a la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los tres motivos por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituído.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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