STS, 14 de Noviembre de 2002

ECLIES:TS:2002:7533
ProcedimientoD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1574/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 29 de octubre de 1998, en su recuso núm. 4260/96. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Mauricio , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ferrol de 24 de noviembre de 1995, que le ordena la demolición de una casa de planta baja, garaje y fosa séptica e Dedras Blancas, As Cabazas, Cobas; sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando estime el recurso, casando y anulando dicha sentencia y pronunciando otra ajustada a Derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición, sin que se haya personado ninguna otra parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Ferrol en su Acuerdo de 24 de noviembre de 1995, ordenó al recurrente, la demolición de una casa de planta baja, garaje y fosa séptica en Pedras Blancas, As Cabazas, Cobas, construida sin licencia, acuerdo que fue ratificado por la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de octubre de 1998, ahora impugnada en Casacion.

SEGUNDO

La parte recurrente en esta casación alega dos motivos de oposición, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, invocándose en el primero la infracción del artículo 1214 del Código Civil y en el segundo la vulneración del principio jurisprudencial de la imposibilidad de dictar sentencia con valoraciones que no resulten de los autos y del expediente administrativo.

TERCERO

El recurso de casación, como es bien sabido, es de naturaleza extraordinaria, motivos tasados y de carácter formalista en cuanto a los escritos de preparación e interposición del recurso, materializado éste, a traves de los motivos alegados por el recurrente.

El artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado por la Ley 10/92 de 30 de abril, establece de modo taxativo y categórico, que en el escrito de interposición del recurso de casación, han de citarse las normas o jurisprudencia que considere infringidas el recurrente, formalidad que tiene su reflejo procesal en el artículo 100.2.b), al preceptuarse que la falta de las citas de preceptos o jurisprudencia considerados como infringidos en ese escrito, determina la inadmisión del recurso.

La falta de fundamento del motivo segundo alegado, es evidente, con arreglo a lo acabado de exponer, ya que en toda la redacción argumentativa de este motivo segundo, no se menciona ninguna norma ni doctrina jurisprudencial, en que funda el motivo, lo que determinaría su directa inadmisiblidad, transformada en desestimación en este tramite procesal.

CUARTO

Igualmente ha de ser declarada la desestimación del primer motivo, toda vez que la sentencia impugnada desestima el recurso de instancia en base a que, en todo caso, el suelo sobre el que se ha levantado la edificación cuestionada, sin licencia, es no urbanizable o urbanizable no programado, no siendo las construcciones levantadas sobre el mismo, susceptibles de legalización.

Tal conclusión del acto administrativo, objeto de est litis, se deriva y funda en el informe del Arquitecto Municipal de la Gerencia de Urbanismo de Ferrol de 13 de julio de 1995, donde se expresaba que tales obras, ya reseñadas, no eran autoirzables por encontrarse en suelo no urbanizable de protección de costas, Ordenanza 20, donde no se autoriza ningún tipo de edificación permanente, siendo por tanto incompatibles con la ordenación urbanística en vigor, con la consecuencia de la no posibilidad de su legalización.

Tal informe del técnico municipal no ha sido contradicho de forma fehaciente, por lo que ha de ser aceptada tal valoración del técnico municipal, cuya objetividad e imparcialidad presumible, no puede, en principio, ser cuestionada ante la falta de elementos probatorios contrarios suficientemente acreditativos del carácter equivocado o erróneo del informe.

QUINTO

Procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente al haber sido desestimados los motivos alegados, tal cual determina el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Mauricio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de octubre de 1998, dictada en el recurso núm. 4260/96, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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