STSJ Comunidad de Madrid 706/2006, 28 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2006:17294
Número de Recurso254/2005
Número de Resolución706/2006
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00706/2006

Recurso de apelación 254/05

SENTENCIA NUMERO 706

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------

En la Villa de Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 254/05, interpuesto por la mercantil Retevisión Móvil SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro y defendida por el Letrado don Santiago Álvarez Sala, contra la Sentencia de 13 de enero de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 65/04 sobre licencia de obras. Siendo parte el Ayuntamiento de Leganés, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y defendido por el Letrado don Mariano Muñoz Bouzo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de enero de 2.005, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 65/04, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Retevisión Móvil SA contra el Acuerdo tomado con fecha 30 de septiembre de 2003 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Leganés, por el que se deniega la licencia de obras solicitada por Retevisión Móvil SA, para la instalación de una estación de telefonía móvil, al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Por escrito fecha 11 de febrero de 2005, la representación de la mercantil Retevisión Móvil SA, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Leganés, para alegaciones, que evacuó oponiéndose.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 28 de marzo de 2006, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 13 de enero de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 65/04, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Retevisión Móvil SA contra el Acuerdo tomado con fecha 30 de septiembre de 2003 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Leganés, por el que se deniega la licencia de obras solicitada por Retevisión Móvil SA, para la instalación de una estación de telefonía móvil, al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas".

Señala la apelante en su recurso que el recurso que no obstante lo afirmado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia debe analizarse si tiene derecho a la licencia solicitada habida cuenta el carácter desmontable de la instalación. En todo caso, indica que corresponde la obtención de una licencia provisional pues la razón de la denegación se fundamentaba al tipo de suelo no advirtiéndose de la carencia de algún tipo de documento que, en ningún caso, pueden ser los relativos al Real Decreto 1066/2001 por falta de competencia de la entidad local.

SEGUNDO

El Magistrado de instancia considera en los dos fundamentos atacados, para la desestimación del recurso, lo siguiente: "TERCERO.- Lo que se desprende del expediente administrativo es que la parte actora ha solicitado dos licencias de instalación distintas. En un primer lugar interesó una licencia de obra mayor para la instalación de una estación base de telefonía móvil, y ante el traslado del informe técnico inicialmente desfavorable, solicitó una licencia de instalación provisional. Por tanto, tendremos que partir del hecho de que la petición de obra mayor que era la solicitud inicial, se pretendía ejecutar en una zona dentro del PGOU calificada de suelo urbanizable no programado, por lo que sobre el mismo no podían autorizarse instalaciones de ningún tipo hasta que se encontrara terminado el planeamiento previsto, sin que en base a ello sea admisible la consideración que hace la recurrente en orden a que no se trata de una construcción sino de una instalación desmontable que no vulnera la normativa urbanística; pues no se obtiene esa conclusión si vemos la Memoria, los planos y la ejecución que había que llevar a cabo para la instalación de la estación. En cualquier caso, parece desprenderse del contenido del expediente, que la parte actora vino a renunciar a esta solicitud, pues noen vano cuando sele da traslado del informe previo desfavorable, modifica su petición y solicita una instalación de telefonía móvil autotransportable, lo que significa que es difícil entender que se haya obtenido la licencia por silencio administrativo, cuando la propia parte renuncia a su solicitud inicial. En consecuencia, el argumento que sirve de base a la inicial denegación de la solicitud de licencia de obra mayor, por el hecho de pretenderse la misma en terrenos de esa naturaleza se ajusta a derecho. QUINTO.- Sobre la petición subsidiaria de licencia provisional, tampoco puede prosperar, pues aunque es cierto que en suelo urbanizable no programado cabe la posibilidad de conceder licencias provisionales, no es menos cierto, que esa solicitud no se acompaña ni de las características técnicas de la estación, ni tampoco se aporta el estudio previo a que, se refiere y exige el art. 8 del RD 1066/2001 del Ministerio de Ciencia y Tecnología, por lo que era evidente que la petición tampoco reunía los requisitos legales necesarios".

TERCERO

La decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras. STS de 20.12.88 ), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 38 de la precitada Ley.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.992, respecto de la anterior Ley, señala que el art. 43.1 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que "ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (art. 80 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al amparo de lo regulado en el art. 102, párrafo 1.º, apartado g), de la propia normativa, siendo de señalar también que conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42, todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón del principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR