STSJ Murcia 20577/2010, 18 de Junio de 2010

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2010:1822
Número de Recurso601/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución20577/2010
Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 20577/2010

ROLLO DE APELACIÓN nº 601/08

SENTENCIA nº 577/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 577/10

En Murcia, a dieciocho de junio de dos mil diez.

El rollo de apelación nº 601/08 ha sido seguido por interposición de recurso de apelación contra Sentencia nº 290/08 de 29 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, dictada en procedimiento ordinario nº 772/06, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo planteado contra acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de Molina de Segura de fecha 19 de julio de 2006 por el que se desestimaba el recurso de reposición presentado contra acuerdo del Concejal Delegado de Industria y Energía de 18 de mayo de 2006 que ordenaba a Vodafone España, SA, la desconexión de la estación base de telefonía móvil instalada en la azotea del edificio sito en la calle Cartagena nº 4.

Figuran como parte apelante Vodafone España, SA representada por el Procurador D. Guillermo Martínez Torres y defendida por el Letrado D. Juan Francisco Gomariz Hernández y como parte apelada el Ayuntamiento de Molina de Segura representado y defendido por el Letrado D. José Celdrán González.

Fue designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia al no haber solicitado las partes recibimiento a prueba ni vista, solicitándose conclusiones la parte apelante sin que se estime necesario su acuerdo porque no lo han solicitado ambas partes ni se ha practicado prueba, señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución administrativa recurrida acordó la desconexión de la estación base de telefonía móvil instalada en la azotea del edificio sito en la calle Cartagena nº 4 de Molina de Segura, al haberse realizado sin licencia. Por la sentencia de instancia se desestima la alegación relativa a la adquisición de la licencia urbanística por silencio administrativo.

La cuestión controvertida y que requiere nuestra atención es la relativa al fondo del asunto. La Juez de Instancia estima que no pudo haber adquisición de la licencia por silencio administrativo dado que la solicitante fue requerida en 1998 para subsanar deficiencias del expediente sin que las atendiera.

Por el apelante se estima que el requerimiento efectuado por el Ayuntamiento se refería a extremos ajenos a su competencia en el procedimiento de otorgamiento de licencia de apertura, con base en la sentencia de esta Sala nº 46/2003, según la cual, tras afirmar la necesidad de otorgamiento de licencia de actividad responde a la pregunta relativa a qué sentido tiene la intervención del Ayuntamiento mediante el otorgamiento de licencia de apertura en el sentido de que "se trata de una garantía adicional. En el momento de la puesta en funcionamiento de la actividad el Ayuntamiento puede controlar que, efectivamente, se respetan los niveles de emisión radio-eléctrica. Durante el desarrollo de la actividad puede, igualmente, llevar a cabo el control de que se mantiene la observancia de los niveles de emisión contenidos en la autorización. También en este caso se detectan analogías con lo que sucede en los casos de actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental. Nada impide que el Ayuntamiento -más bien está obligado- imponga como condicionantes al otorgamiento de la licencia de apertura el respeto de las medidas correctoras establecidas en la declaración ambiental favorable, con la consecuencia de que la falta de respeto de estas medidas correctoras habilita al Ayuntamiento para no autorizar la puesta en marcha de la actividad o a suspenderla si el ejercicio de la actividad se desvía del respeto de las referidas medidas"

SEGUNDO

El examen que por la parte se hace de la sentencia citada es parcial. El párrafo transcrito se sitúa en un contexto en que se producirían solapamientos entre el ejercicio de competencias estatales y locales. En concreto se refiere a los niveles de emisión radio-eléctrica. Y es que es cierto que una vez constatados los niveles autorizados de emisión por el Estado, al Ayuntamiento no le cabe más que comprobar su observancia.

Sin embargo, se pierde de vista por el apelante que los títulos competenciales del Ayuntamiento son más amplios. Así, la misma sentencia y otras de esta Sala hacen cita de sentencias del Tribunal Supremo que ponen de manifiesto la amplitud de títulos competenciales que justifican la intervención municipal [sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000, (Pte. Fernández Montalvo), así como a la de 18 de junio de 2001 (Pte. Sr...

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