STS, 20 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6988
ProcedimientoD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, y por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de 4 de mayo de 1994 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 297/1992 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Burriana (Castellón), representado por el Procurador de los Tribunales D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz, sustituido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Yrazoqui González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 297/1992, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 1994, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Burriana, contra la resolución de fecha 23.6.89 de la Delegación del Gobierno en Telefónica, confirmada en reposición por resolución de fecha 8.9.89, debemos declarar y declaramos la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo en consecuencia procederse a la instalación subterránea de la red telefónica en la forma expresada en el fundamento de derecho 3º de esta resolución. Sin costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado. Al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, invoca como único motivo la infracción de la base 15, párrafo séptimo, del Decreto de 31 de octubre de 1946 que aprobó las bases del contrato del Estado con la Compañía Telefónica Nacional de España -en lo sucesivo, CTNE-, y del art. 48 del Reglamento para su ejecución, así como de la jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de dicho contrato contenida en las SSTS de 2 de diciembre de 1983, 28 de enero y 16 de abril de 1984, y sobre el concepto de barrio céntrico contenida en las SSTS de 25 de octubre, 7 y 30 de diciembre de 1988, y 16 de marzo de 1990. Suplica sentencia en la que "estimándolo en todas sus partes, case y anule la sentencia recurrida y dicte otra por la que se desestime el recurso originario, confimando las resoluciones impugnadas, por ser conformes a Derecho".

TERCERO

También ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de CTNE. Al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. invoca como único motivo la infracción de las bases del contrato aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1946 y del Reglamento para su ejecución, así como de la jurisprudencia que alega (las SSTS de 2 de diciembre de 1983, 28 de enero y 16 de abril de 1984, sobre la naturaleza jurídica del contrato concesional de la CTNE, la STC de 2 de febrero de 1981 y la STS de 5 de octubre de 1983 sobre el principio de autonomía municipal, así como las SSTS de 25 de octubre, 7 y 30 de diciembre de 1988 y 16 de marzo de 1990, sobre el concepto de barrio céntrico). Suplica sentencia "estimando el presente recurso, casando y revocando por ello, la sentencia recurrida, declarando por tanto conforme a derecho las resoluciones de la Delegación del Gobierno en Telefónica de España, S.A., de fechas 23-6-88 y 8-7-89 sobre instalaciones telefónicas en el término municipal de Burriana."

CUARTO

Ambos recursos fueron admitidos por providencia de 14 de febrero de 1995.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Burrianana. Suplica sentencia que declare no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, con imposición de las costas a los recurrentes.

SEXTO

Mediante providencia de 18 de enero de 1996 se ha tenido por parte a la Procuradora Doña Susana Yrazoqui, en representación del Ayuntamiento de Burriana, y en sustitución del Procurador Sr. Martínez de Lecea Ruiz.

SÉPTIMO

Por providencia de 18 de junio de 2001 se señaló para deliberación y fallo de este recurso el día 19 de septiembre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha entendido que en el caso que enjuicia procede que el tendido de la línea telefónica se efectúe subterráneamente. En consecuencia, ha anulado las resoluciones de la Delegación del Gobierno en Telefónica de España, las cuales, en el expediente de discrepancia entre el Ayuntamiento de Burriana (Castellón) y Telefónica de España, decidieron que la instalación proyectada se efectuara en la forma prevista por esta última, es decir, mediante o a través de postes, en diferentes calles de aquella localidad.

SEGUNDO

En síntesis, dicha sentencia basa su pronunciamiento: a) en la doctrina sentada por este Tribunal Supremo de que "la Ley del Suelo (sus reglamentos y planes u ordenanzas correspondientes) priman sobre las disposiciones del contrato celebrado por el Estado con Telefónica"; b) en la previsión del art. 29 de las Normas del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Burrianana y c) en último término, en la aplicación del concepto de "barrio céntrico" al supuesto enjuiciado, pues entiende demostrado que las calles afectadas por la instalación del tendido telefónico constituyen suelo urbano, dentro del P.G.O.V. de 1964, estando dotadas de todos los servicios municipales y con importantes edificios de moderna construcción, es decir, situadas en "zona completa y correctamente urbanizada", como se dice textualmente en el fº. jº tercero, párrafo tercero.

TERCERO

Contra la referida sentencia han interpuesto recurso de casación quienes fueron partes demandada (la Administración del Estado) y codemandada (la mercantil Telefónica de España, S.A.), incumpliendo sus respectivos escritos de interposición el rigor procesal que es exigible en el recurso de casación, cuyo objeto, como es sabido, no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos jurídicos y fácticos de la cuestión planteada, sino el más limitado de enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver las cuestiones objeto de debate, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

En efecto, por lo que hace al recurso interpuesto por la primera, su escrito de interposición se limita a afirmar, sin añadir argumento, razonamiento o explicación alguna, que la sentencia recurrida infringe la Base 15, párrafo 7º, del Decreto de 31 de octubre de 1946, que aprobó las bases del contrato del Estado con la Compañía Telefónica Nacional de España; el artículo 48 del Reglamento para su ejecución, de 21 de noviembre de 1949; y la jurisprudencia dictada sobre la naturaleza jurídica de dicho contrato (citando aquí, meramente, sin más comentario, las sentencias de este Tribunal de 2 de diciembre de 1983, 28 de enero de 1984 y 16 de abril de 1984), y sobre el concepto de "barrio céntrico" (en donde cita, en igual forma, las sentencias de 25 de octubre de 1988, 7 y 30 de diciembre de 1988 y 16 de marzo de 1990). Como fácilmente se comprende, con afirmaciones de ese contenido no llegan a identificarse, del modo preciso que es exigible en este recurso extraordinario, cuales son las infracciones jurídicas concretas que se imputan a la sentencia recurrida. Se desconoce si la imputada infracción de aquella Base lo es por entenderla prevalente a las normas urbanísticas, o por interpretación errónea de lo que en ella se dispone, o por cualquiera otra razón. No se conoce cual es el aspecto de la naturaleza jurídica de aquel contrato olvidado o mal interpretado, ni cual sea la relevancia que deba ser atribuida a un hipotético error en ese extremo. Ni se sabe cual es el matiz que ha podido determinar una equivocada interpretación del concepto de "barrio céntrico". En suma, con un actuar como el que se hace en aquel escrito de interposición, se coloca a este Tribunal no en la posición que le corresponde como órgano de casación y sí, más bien, en la que le correspondería como tribunal de instancia, pues propiamente no se le sitúa en el plano o función de analizar previamente la sentencia recurrida para decidir si ésta ha incurrido en algún vicio in iudicando, sino en el de analizar y enjuiciar de nuevo la cuestión litigiosa con plenitud de jurisdicción, para decidir si su conclusión sería o no coincidente con la de aquélla.

Y por lo que hace al recurso interpuesto por la segunda, su escrito de interposición, en lo que ahora importa, comienza afirmando sin la concreción que es exigible en un recurso de esta naturaleza, que la sentencia recurrida infringe las Bases del Contrato aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1946 y el Reglamento de su ejecución de 21 de noviembre de 1929; y que desconoce determinada jurisprudencia, que se identifica inicialmente con el solo dato de lo supuestamente afirmado o tratado en ella, sin ninguna cita de las sentencias en que habría quedado plasmada. Y luego, cuando dice que procede a desarrollar la argumentación, lo hace en el modo y forma que sería propio de un escrito de alegaciones, citando normas y sentencias en apoyo de lo que se alega, pero sin una previa indicación, explícita y clara, que identifique el concreto vicio in iudicando que se imputa, citando y relacionando a este fin, siempre en conexión con el contenido de la sentencia, la norma que se reputa infringida y la razón de la infracción.

CUARTO

Lo expuesto hubiera sido bastante para inadmitir uno y otro recurso; y lo es, ya en este trámite, para desestimarlos. Pero en todo caso, para responder a las alegaciones -que no motivos- que se contienen en uno y otro, bastaría decir que la sentencia recurrida no deja de acomodarse a las líneas rectoras de la jurisprudencia que fragmentariamente se cita en aquéllas. Así, centrándonos ahora en las cuestiones que se traen a colación, son de ver en aquella jurisprudencia (por todas, en las sentencias de 28.11.1979, 26.2.1982, 7.5.1985, 14.12.1985, 7.12.1988, 22.4.1996, 24.10.1996, 10.12.1998 y 23.2.1999) las siguientes conclusiones: a) la legislación reguladora del régimen del suelo y ordenación urbana y las disposiciones contenidas en los planes, proyectos y ordenanzas aprobados conforme a dicha legislación tienen supremacía normativa sobre las cláusulas convencionales contenidas en el Contrato del Estado con la Compañía Telefónica, aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1946; b) en consecuencia, esta Compañía está obligada a la instalación subterránea siempre que así venga previsto en una norma urbanística concreta; c) en defecto de esta norma, el párrafo séptimo de la Base 15 del mencionado Contrato establece una norma general de tendido subterráneo y una excepción de instalación aérea que en los tiempos actuales debe interpretarse en el sentido de que el concepto de localidad no constitutiva de barrio céntrico de ciudad importante ha sido sobrepasado por la profunda transformación que, desde la fecha de dicho Decreto, se ha operado en el Derecho y realidad urbanísticos, con la consecuencia de que dicha instalación aérea tiene un carácter provisional que sólo es compatible con núcleos o lugares que se encuentren en fases incipientes de desarrollo urbanístico; d) que es cuestión distinta, diferenciable de la de la forma del tendido, la relativa a quien o quienes hayan de soportar los mayores costes derivados de las canalizaciones subterráneas que en su caso hayan de realizarse; y e) que la eventual inexistencia de una infraestructura o canalización subterránea de la que se pueda servir el tendido en cuestión es un problema que exigirá y deberá resolverse mediante el acuerdo pertinente entre las partes interesadas, pero que no permite el desconocimiento o inaplicación de la norma urbanística establecida que, en todo caso, debe respetarse.

QUINTO

De acuerdo con el art. 102.3 de la L.J., procede imponer a cada parte recurrente las costas derivadas del recurso de casación por ella interpuesto.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por la representación procesal de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 1994 dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 297/1992 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Con imposición a cada parte recurrente de las costas derivadas del recurso de casación por ella interpuesto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ..- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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