STS, 16 de Marzo de 1990

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1990:15841
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 468.-Sentencia de 16 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Compañía Telefónica Nacional de España. Legislación urbanística y contrato entre el

Estado y la compañía.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo.

DOCTRINA: La legislación urbanística y la disposición de los planes y ordenanzas tienen

supremacía normativa sobre las cláusulas convencionales contenidas en el contrato celebrado entre

el Estado y la "Compañía Telefónica Nacional de España».

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Gandía, representado por el Procurador don José de Murga y Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada "Compañía Telefónica Nacional de España», representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada en 1 de junio de 1987 por la Sección Quinta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre licencia municipal instalación postes en la calle Costera.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Quinta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 4288, promovido por el Ayuntamiento de Gandía, y en el que ha sido parte demandada "Compañía Telefónica Nacional de España», sobre licencia municipal instalación postes en la calle Costera.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1987, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Gandía, contra las resoluciones de la Delegación del Gobierno en la "Compañía Telefónica Nacional de España", de 30 de junio y 30 de septiembre de 1985, por las que respectivamente se acordó que la instalación de postes en la calle Costera del Grao de Gandía, debía realizarse en forma aérea, y se desestimó el recurso de reposición formulado contra la primera; sin expresa condena en costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° Que la entidad recurrente denegó licencia para la instalación de dos postes, con riostra, en la calle Costera en la playa de Gandía, solicitada por la "Compañía Telefónica Nacional de España", interpuesto recurso de reposición, éste fue desestimado, por lo que se acudió por ésta última a la Delegación del Gobierno de la citada "Compañía" para que resolviere la discrepancia entre ambas entidades, dictando resolución en 30 de junio de 1985 por la que se imponía a la Corporación recurrente a efectuar la instalación proyectada en la forma solicitada por la expresada "Compañía" habida cuenta de la urbanización y edificación del referido lugar y especialmente de la densidad telefónica, que haga factible económicamente la canalización subterránea, entiéndose en este caso que las posibles futuras modificaciones se abonarán por mitad entre ambos organismos, no estando conforme el Ayuntamiento referido con esta resolución fue objeto de recurso de reposición y al ser éste desestimado se acudió a esta vía jurisdiccional. 2.° Que la parte demandante, entre otros particulares, invoca en el presente recurso las normas recogidas en el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Gandía, aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo en 21 de julio de 1973, y en las normas urbanísticas señaladas bajo el número 311.3 que dice "en las zonas urbanizadas los tendidos de líneas que se autoricen serán, por regla general, subterráneos, salvo los casos particulares de imposibilidad manifiesta, o en los que se justifique su inconveniencia por motivos de interés público, en los que excepcionalmente podrán autorizarse otras modalidades de tendido. Las instalaciones deberán adaptarse inexcusablemente a los planes de Ordenación vigentes", argumentando, por lo tanto, la recurrente que la "Compañía Telefónica" debe sujetarse a dicha normativa, y no ha intentado acreditar que dicha instalación se encuentra en los casos excepcionales que señala el precepto, citando a continuación diversas sentencias del Tribunal Supremo en apoyo de su tesis, sentencias de 27 de febrero de 1975, 26 de febrero de 1982 recordando la doctrina que la legislación de la Ley del Suelo, y las disposiciones contenidas en los planes, proyectos y ordenanzas aprobados conforme a la misma, tienen supremacía normativa sobre las cláusulas convencionales contenidas en el contrato del Estado con la "Compañía Telefónica", por ello solicita en su demanda la revocación de la resolución objeto de impugnación. 3.° Que al folio 50 de las presentes actuaciones el señor Secretario General del Ayuntamiento referido certifica "que según le informa la Oficina Técnica de Urbanismo de este Ayuntamiento, resulta que la calle Costera, grafiada al dorso, está incluida en el plano de zonificación, alineaciones y rasantes del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Gandía, aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo el 21 de julio de 1983. El tramo grafiado en azul de dicha calle dispone de los siguientes servicios de infraestructura: pavimentado de calzada, encintado y pavimentado de acera, red general de alcantarillado y suministro de agua potable y energía eléctrica. El tramo grafiado en rojo, en el que existen edificaciones, que queda incluido en el ámbito del Polígono VI del Plan Parcial 8 Polígonos Playa". Y al folio 51 también certifica "las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Gandía, aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo, en sesión de 21 de julio de 1983, en su artículo 311.3, contiene el texto del tenor literal siguiente: En zonas urbanizadas, los tendidos de líneas que se autoricen serán, por regla general, subterráneos, salvo los casos particulares de imposibilidad manifiesta o en los que se justifique su inconveniencia por motivos de interés público, en las que, excepcionalmente, podrán autorizarse otras modalidades de tendido". Se acompaña un plano al folio 50 vuelto del lugar y calle donde se piensan instalar los postes, admitida y practicada la prueba por este Tribunal la entidad recurrente reproduce, a los folios 69, 69 vuelto y 70, lo aportado ya con antelación, que también se aporta certificación a petición de la "Compañía Telefónica" donde se dice lo siguiente "que donde se pretende la ubicación de los postes (calle Costera de la Playa) es un lugar de edificaciones abiertas, de escasa densidad de población, y de escaso número de edificios, en que se libre oficio al Ayuntamiento de Gandía para que se certifique la inexistencia de infraestructura para la canalización subterránea de las líneas telefónicas en la zona donde la 'Compañía Telefónica' pretende la instalación aérea". 4.° Que al folio 78 de las presentes actuaciones el señor Secretario General del Ayuntamiento de Gandía certifica "Que en el expediente instruido con motivo de la solicitud de la 'Compañía Telefónica Nacional de España' para instalar dos postes en la calle Costera de la Playa del término municipal de Gandía, consta informe emitido por el Arquitecto Municipal del tenor literal siguiente: 'a) Donde se pretende la ubicación de postes, calle Costera, es una zona de tipología de edificación aislada, zonificada como residencial extensiva en la manzana norte recayente a dicha calle y residencial intensiva en la manzana sur recayente a la referida calle, con alturas de edificación de dos y nueve plantas, respectivamente, b) El lugar de ubicación de los postes se encuentra completamente urbanizado, c) El artículo 311 de las normas urbanísticas del Plan General vigente obliga a la realización de los tendidos subterráneos, d) No existen infraestructuras realizadas para la canalización subterránea de líneas telefónicas, toda vez que dichas canalizaciones se ejecutan junto con la instalación de las líneas y según las necesidades de la compañía instaladora'". Que esta cuestión ya ha sido contemplada en reiterada doctrina jurisprudencial por el Tribunal Supremo, y por esta Sala es necesario partir para ver si procede o no la concesión de licencia, solicitada por la "Compañía Telefónica Nacional de España", si el terreno sobre el que se van a colocar los postes telefónicos están dentro del área urbana de una ciudad y el lugar de ubicación de los postes como se certifica por el señor Secretario de aquel Ayuntamiento es una zona de tipología de edificación aislada, donde no existen infraestructuras realizadas para la canalización subterránea de líneas telefónicas, o sea que en último término ya el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de marzo de 1977 (R 1, 531), dice, que el concepto de barrio debe apreciarse en relación con la urbanización y edificios de sus calles y servicios municipales en ella instaladas y principalmente por la densidad telefónica que justifique el mayor costo de la instalación, en igual sentido la de 11 de noviembre de 1972 (R. 4352), en el mismo sentido la de 28 de enero de 1984 (217), por todo lo cual procede confirmar las resoluciones recurridas. 5.° No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas (artículo 131 de la Ley Jurisdicciona l).»

Cuarto

Contra la anterior sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 6 de marzo de 1990.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos el Decreto de 31 de octubre de 1946, sobre Contrato del Estado con la "Compañía Telefónica Nacional de España», el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, y demás preceptos legales de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

De nuevo ha de reiterar este Tribunal lo que declaró, entre otras, en sus sentencias de 20 de febrero de 1982, 14 de febrero de 1985, 24 de octubre de 1986, 20 de mayo y 4 de junio de 1987, 22 de abril, 15 de octubre y 7 de diciembre de 1988, a propósito de que la legislación reguladora del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y las disposiciones contenidas en los planes, proyectos y ordenanzas aprobadas conforme a dicha legislación tienen supremacía normativa sobre las cláusulas convencionales contenidas en el contrato celebrado entre el Estado y la "Compañía Telefónica», y, en tal sentido, no discutiéndose en este caso la literalidad de la norma 311 del instrumento urbanístico a que la sentencia apelada se refiere y en que el Ayuntamiento apelante justifica su pretensión de apelación, habría que estar a lo que la misma dispusiera sobre instalación de líneas telefónicas.

Segundo

No por ello la tesis de dicho Ayuntamiento es aceptable, pues, aun cuando, según tal precepto, aquella instalación ha de hacerse de forma subterránea con carácter general, la misma consiente determinadas excepciones que oportunamente tomó en consideración el Tribunal "a quo» para estimar que, por las circunstancias y ubicación de la calle en que se pretendía instalar dos postes para el tendido de la línea -consiguientemente, aérea-, resultaba conforme a Derecho la decisión del Delegado Gubernativo que era objeto de imposición.

Tercero

Procede confirmar la sentencia cuya revocación se postula por coincidir tal decisión con el criterio opcional que también reiteradamente ha adoptado este Alto Tribunal, según el que esas normas urbanísticas quiebran cuando la zona o concreto lugar en que la instalación se proyecta no constituye un barrio o calles céntricas o importantes, un núcleo trascendente que se contraponga a las edificaciones aisladas, calles o sectores periféricos, o núcleos o lugares en fase incipiente de desarrollo urbanístico, por más que puedan estar dotados de los elementos caracterizantes de su calificación de suelo urbano, sobre todo cuando la instalación aérea tiene mero carácter provisional (sentencias de 7 de mayo y 14 de diciembre de 1985, 4 de junio y 20 de mayo de 1987 y 25 de octubre y 30 de diciembre de 1988 ), de alguna de cuyas características participaba, en efecto, la calle a que la sentencia recurrida se contrae, por lo que debe ser confirmada la misma.

Cuarto

No procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Gandía, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha 1 de junio de 1987, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que mantenía la Resolución del Delegado del Gobierno en la "Compañía Telefónica Nacional de España» de 30 de septiembre de 1985, confirmatoria en reposición de la de 30 de junio de igual año, a que dicha sentencia se contrae, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Interlineado: "Juan». Vale.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.-Antonio Braguera Manté.- Francisco González Navarro.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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