SAP Baleares 85/2019, 5 de Marzo de 2019

PonenteMARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
ECLIES:APIB:2019:493
Número de Recurso680/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución85/2019
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00085/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G. 07026 42 1 2017 0002037

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000680 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000448 /2017

Recurrente: ANTONIOLI INVESTMENTS, SL

Procurador: MARIA JOSEFA ROIG DOMINGUEZ

Abogado: SEBASTIÁN DEL VAL CATALÀ

Recurrido: BRICK O'CLOCK SLU

Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN

Abogado: ANGELS PLANELLS TORRES

SENTENCIA.- Nº 85

ILMOS. MAGISTRADOS

PRESIDENTE ACCIDENTAL

  1. Jaime Gibert Ferragut.

MAGISTRADOS

Dña. Ana Calado Orejas

Dña. María Encarnación González López

En Palma de Mallorca, a 5 de marzo del año dos mil diecinueve.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ibiza, bajo el número 448/2017, Rollo de Sala número 680/2018, entre partes, de una como demandada-demandante-apelante, ANTONIOLI INVESTMENTS S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Josefa Roig Domínguez y asistida del Letrado D. Sebastián del Val Catalá, y de otra, como demandante-demandada y apelante vía impugnación, BRICK óCLOCK S.L.U, representada por el Procurador D. José Luis Marí Abellán y asistida de la Letrada Dña. Ángeles Planells Torres.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.

ANTECEDENTES DE HECHO

.- PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ibiza se dictó Sentencia en fecha de 25 de abril de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Marí Abellán en nombre y representación de BRICK óCLOCK, SLU contra ANTONIOLI INVESTMENTS, SL, y ESTIMO parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Roig Domínguez en nombre y representación de ANTONIOLI INVESTMENTS, SL contra BIRCK óCLOCK, SLU y, en consecuencia, CONDENO a ANTONIOLI INVESTMENTS a abonar a BRICK óCLOCK, SLU la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y DOS CON CERO CINCO EUROS (141.04205 euros), más los intereses legales correspondientes, sin condena en costas a las partes

SEGUNDO

Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandada-demandante de reconvención, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, siendo apelada por la parte contraria vía impugnación y, seguidos los recursos por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el 26 de febrero de 2019, quedando los autos seguidamente conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda origen del procedimiento BRICK óCLOCK S.L.U. solicita la condena de ANTONIOLI INVESTMENTS S.L. al abono de 182.700 euros. Se fundamenta la reclamación en haber celebrado las partes contrato de ejecución de obra con suministro de material por el que la actora se obligaba a realizar los trabajos de reforma de una nave. El importe de las obras ascendía a 258.612,46 euros. En el curso de las obras se solicitaron modif‌icaciones y trabajos no previstos inicialmente que determinaron el incremento del plazo y del coste de ejecución. La obra se entregó el 27 de mayo de 2016, quedando pendientes pequeños trabajos de remate y subsanación. Terminados los trabajos, se emitió la última certif‌icación en la que se incluyeron los trabajos pactados y los no previstos inicialmente en un importe de 71.621 euros, aceptando reducirlos al 50% ante la disconformidad de la otra parte y con el f‌in de obtener una solución amistosa, por lo que se emitió la oportuna factura en importe de 182.700 euros.

La parte demandada se opuso a la reclamación formulando demanda de reconvención y promoviendo otro proceso mediante demanda por la que solicitaba la resolución del contrato de ejecución de obra y la condena a BRICK óCLOCK S.L. al abono de 141.894,5 euros.

La resolución de instancia estima parcialmente ambas demandas, deduciendo del importe de la factura cuyo abono se reclama por la contratista el importe de trabajos certif‌icados y no ejecutados y el coste de reparación de las def‌iciencias que presentan los trabajos.

ANTOLIONI INVESTMENTS S.L.U. impugna la resolución en fundamento a:

-Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y

-Error en la valoración de la prueba y ausencia de motivación.

La parte inicialmente actora y demandada de reconvención apela la sentencia vía impugnación. Esgrime como motivo de recurso error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba respecto a la liquidación efectuada en la resolución.

SEGUNDO

No es controvertida la relación jurídica nacida entre las partes a través de la f‌irma del contrato de ejecución de obra con suministro de material. Ante la reclamación que se formula por la contratista para

obtener el pago de la última liquidación, las cuestiones que nacen de la oposición de la dueña de la obra y que se trasladan a esta alzada comprenden:

-si es procedente la cantidad facturada en concepto de trabajos extraordinarios o adicionales.

-Si procede deducir de la cantidad facturada importe por razón de defectos existentes en los trabajos realizados.

-Si se facturan trabajos no realizados y los que se han ejecutado utilizando un exceso de materiales.

-Si existió retraso en la entrega de la obra.

Resolver el recurso de apelación exige examinar cada una de las partidas que se cuestionan por ANTONIOLI INVESTMENTS S.L.U. para después abordar el motivo de recurso propuesto por BRICK óCLOCK S.L.

La dueña de la obra a través del primer motivo de oposición denuncia que la resolución de instancia incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la partida de obras extraordinarias o adicionales que se facturan por la contratista. En nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2018, con cita de la de 25 de junio anterior, señalamos que

"El artículo 218.1 de la Ley procesal determina que:

"Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos La litigiosos que hayan sido objeto del debate".

La STS 9 marzo 2016 analiza la exigencia de que se trata, señalando que la congruencia de las Sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que la Sentencia no puede otorgar más de los que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar cosa distinta que no hubiera sido pretendida. La congruencia, por tanto, consiste en la adecuación del fallo de la Sentencia con el "petitum" o petición de la demanda en relación con la "causa petendi" o causa de pedir de la misma. Como señaló esta Sala en Sentencia de fecha 29 diciembre 2017, "Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de junio de 2012, el principio de congruencia recogido en el artículo 218 LEC (que, en su modalidad de omisión, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo

24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas una respuesta suf‌icientemente razonada. Sólo cabe tildar la respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( SSTS 12 de junio de 2007, 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001, 17 de septiembre de 2008, RC n.º4002/2001 y 22 de diciembre de 2010, RC n.º524/2008 ".

En el supuesto de autos, el examen de la resolución recurrida excluye el defecto que le imputa la apelante. Como se desprende de la demanda de BRICK óCLOCK S.L, la reclamación comprende el importe de trabajos al margen del presupuesto ejecutados a solicitud de la dueña de la obra o de la dirección facultativa. Esos trabajos que en principio se valoran en 71.621 euros se redujeron en un 50% facturando la parte la cantidad de 35.500 más IVA. En la resolución se calcula la suma a abonar por la dueña de la obra acogiendo el importe de los trabajos extraordinarios. Así se desprende claramente del último párrafo del fundamento de derecho tercero, en el que se descuenta del principal de la factura por 157.500 euros el importe de los trabajos certif‌icados y no facturados, comprendiendo aquel importe el coste de los trabajos adicionales como resulta de la factura. Que esos trabajos se dieron por ejecutados en la resolución resulta así mismo de otros pasajes en los que se hace referencia a "las peticiones de modif‌icaciones, ampliaciones y trabajos adicionales instruidas desde la pluralidad de sujetos que intervinieron en la ejecución de la obra (distintas direcciones facultativas, arquitectos, interioristas y promotora" y "No solo el retraso producido es mínimo, sino que el mismo se encuentra justif‌icado en las ampliaciones y modif‌icaciones producidas, que supusieron la necesidad de ampliar el periodo de terminación de las obras" -fundamento de derecho segundo-. Consecuente con ese...

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