STS, 12 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil ocho.

En el recurso de casación nº 3660/2005, interpuesto por la Entidad UNILEVER, N.V., representada por el Procurador Don Óscar García Cortés, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 295/2005 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 22 de febrero de 2005, recaída en el recurso nº 151/2003, sobre concesión de inscripción de la marca nº 2.374.703 "PONS"; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad POYGI, S.L., representada por el Procurador Don Javier Ungria López, y asistido de letrado, y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad UNILEVER, N.V., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 24 de octubre de 2002, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de 5 de diciembre de 2001, que concedió la inscripción de la marca nº 2.374.703 "PONS", para designar productos de la clase 5ª del Nomenclátor Internacional.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de mayo de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (UNILEVER, N.V.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 28 de junio de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por motivación insuficiente.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas de 1988, y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que se declare HABER LUGAR al Recurso, CASE Y ANULE la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 151/2003 dictando otra por las que se acuerde la no conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que determinaron la concesión de la marca núm. 2.374.703, PONS, clase 5ª.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 24 de mayo de 2006, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 13 de octubre de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y POYGI, S.L.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fechas 11 y 28 de julio respectivamente, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dicte sentencia desestimando el recurso y se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2007, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de marzo de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas concedió la inscripción de la marca 2.374.703 PONS de la clase 5, que aunque en un primer momento tenía un campo de aplicación más extenso, se limitó posteriormente a "insecticidas". Se fundamentó el acto en que existían notas diferenciales con las marcas oponentes 553.301 PONDS y 16.000 POND'S EXTRACT, unida a la falta de coincidencia entre sus respectivos campos aplicativos, "insecticidas" y "cosméticos"

Interpuesto recurso contencioso-administrativo la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia desestimatoria con base en los siguientes fundamentos:

"En este caso no puede acogerse favorablemente la pretensión del recurrente: La finalidad de la marca, es la de distinguir en el mercado de los similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo protegiendo por la inscripción en el Registro los resultados de la creatividad del inventor, frente a posibles imitaciones. El concepto de semejanza de la marca prioritaria en el Registro frente a solicitudes posteriores es por su naturaleza indeterminado y ha de ser fijado en cada caso, valoradas las circunstancias fácticas concurrentes.

Los distintivos han de compararse desde una perspectiva de conjunto, sin descomponerlos en los diferentes elementos que los constituyen.

En el presente supuesto, en el aspecto fonético, persisten diferencias que impiden la confusión al existir disparidad en las denominaciones de las marcas en conflicto.

No existe incompatibilidad entre ellas al tener sustantividad propia cada una, dado especialmente que difícilmente el consumidor pueda equivocarse cuando la marca impugnada protege "insecticidas". Estos productos no están incluidos dentro de aquellos que ampara la marca del recurrente, que se refieren esencialmente a productos farmacéuticos y sanitarios para piel y cabello.

Por tanto las denominaciones de las marcas en conflicto son suficientemente distintivas a efectos de que el público consumidor no pueda incurrir en el error de confundir la procedencia de los productos.

Por todo lo expuesto, la Sala estima que la resolución recurrida es conforme a derecho, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que permite la inscripción en el Registro como marca, en los supuestos en los que no concurra identidad denominativa, cuando se den las circunstancias señaladas y procede en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida"

.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

El primer motivo de casación que se aduce por la parte recurrente con amparo en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, atribuyendo a la sentencia incongruencia omisiva por no especificar cuales son las diferencias entre las marcas enfrentadas, debe desestimarse.

En efecto, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige la motivación de la sentencia, no requiere un razonamiento exhaustivo que de respuesta a todas las cuestiones y argumentos expuestos por las partes, sino que basta que del hilo conductor seguido por el órgano su sentencia se puede deducir, aunque sea en forma tácita, cual es la causa determinante de su resolución.

En el presente caso, dada la simplicidad de las marcas en conflicto, las expresiones usadas en la sentencia son suficientemente esclarecedoras de cual ha sido la opinión del Tribunal de instancia, pues al decir que "en el aspecto fonético, persisten diferencias que impiden la confusión al existir disparidad en las denominaciones de las marcas en conflicto", o más adelante al señalar que "por tanto las denominaciones de las marcas en conflicto son suficientemente distintivas a efectos de que el público consumidor no pueda incurrir en el error de confundir la procedencia de los productos", se está indicando que la letra "D" de las marcas opuestas tiene virtualidad diferenciadora, conclusión que se obtiene sin mayores esfuerzos interpretativos, que eluden hablar de indefensión.

TERCERO

Conviene recordar lo que esta Sala ha expresado reiteradamente en relación con la prohibición del artículo 12 de la Ley de Marcas.

El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

Al juzgador le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Al hacer la comparación entre las marcas debe mantenerse una cierta correlación entre signos y productos, de tal forma que a una gran diferencia entre los signos corresponderá una menor exigencia de disparidad entre los campos aplicativos y viceversa.

En el presente caso, es claro que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta esta relación pues al comprobar que las marcas enfrentadas son casi idénticas denominativamente y aún más fonéticamente, debió haber sido más exigente en la comparación de los campos aplicativos, y apreciar que las sustancias veterinarias que están amparadas por la marca oponente, comprende una gama de productos-los antiparasitarios-, que son de indudable confusión con los insecticidas, y que pueden comercializarse en los mismos canales del mercado, induciendo al consumidor medio a confusión sobre la procedencia empresarial de los mismos, lo que tendría que haberle llevado a apreciar la prohibición del artículo 12 de la Ley de Marcas, máxime si se tiene en cuenta que la marca oponente es notoriamente conocida.

A la anterior conclusión no obsta la alegación efectuada por la parte recurrida de que las sustancias veterinarias se aplican sobre los animales, mientras que los insecticidas no, pues, aunque ello fuera cierto -que no lo es en términos absolutos-, no es inusual que ambos se vendan al público en los mismos establecimientos comerciales, lo que propiciaría la confusión a la que antes se ha hecho referencia.

Debe, en consecuencia, estimarse esta casación, y correlativamente el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3660/2005, interpuesto por la Entidad UNILEVER, N.V., contra la sentencia nº 295/2005 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 22 de febrero de 2005, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 151/2003, sentencia que revocamos, estimando el recurso contencioso-administrativo, y anulando la resolución recurrida, sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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