ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2382A
Número de Recurso293/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1061/2014 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto, de fecha 6 de noviembre de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D. Ruperto , contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Rosa María García Bardón, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por providencia de fecha 17 de febrero de 2016 se reclamó de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 24ª) la remisión del rollo de apelación nº 1061/2014, así como los autos de juicio verbal nº 335/2013, recibiéndose puntualmente.

  4. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio verbal sobre determinación de filiación paterna no matrimonial, procedimiento que fue seguido por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC .

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando: a) la infracción de los arts. 194 y 196 del reglamento de la Ley de Registro Civil , art. 109 del Código Civil , entendiendo que se vulnera el art. 39 CE , en relación con la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y la Carta Europea de los Derechos del Niño, y todo ello por la decisión adoptada por la resolución recurrida de anteponer el apellido del padre al de madre, en relación con la menor cuya filiación se declara, sin tener en cuenta el superior interés del menor y los efectos que la alteración de los apellidos puede conllevar a la misma que siempre ha usado como primer apellido el de la madre. Se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la STS 17 de febrero de 2015 , que recoge la modificación de la Ley del Registro Civil de 21 de julio de 2011, que consagra el interés del menor como prevalente a la hora de determinar el orden de los apellidos, prescindiendo de la histórica prevalencia del apellido paterno; b) infracción de la doctrina de los actos propios recogida en las SSTS de 6 de septiembre de 2002 , 21 de mayo de 1992 , 12 de marzo de 2008 , 10 de mayo de 2005 y 17 de febrero de 2015 , debiendo valorarse el hecho de la que madre haya tenido que acudir a un procedimiento para solicitar la demanda de reconocimiento de paternidad y la consiguiente oposición por parte de del padre, pues pese a no oponerse formalmente, obliga a la menor a someterse a la prueba biológica; y c) infracción de lo señalado en la STS de 17 de febrero de 2015 .

    El examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo recordarse que el "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente.

  3. - Visto los escritos de interposición de recurso de casación respecto al interés casacional fundado en la oposición a la doctrina de esta Sala, el recurso se ha interpuesto correctamente, pues se citan las infracciones legales cometidas, jurisprudencia de esta Sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento, indicando su contenido y la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida; de tal modo que observándose en él todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la interposición, tales como plazo, postulación o traslado de copias, ha de concluirse que, con estimación de esta queja, debe tenerse por interpuestos los recursos, al margen de la fundamentación del auto denegatorio y de las consideraciones del recurrente sobre las infracciones de la sentencia impugnada, cuyo examen corresponde a esta Sala en la ulterior fase de admisión.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Rosa María García Bardón, en nombre y representación de D. Ruperto contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2015, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 3 de junio de 2015 , debiendo comunicarse este auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso y a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 1061/2014 y los autos de juicio verbal nº 335/2013 .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR