STSJ País Vasco 2107/2015, 3 de Noviembre de 2015

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2015:3982
Número de Recurso1851/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2107/2015
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1851/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/010232

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0010232

SENTENCIA Nº: 2107/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a tres de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUALIA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 2, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao, de fecha 2 de junio de 2015, dictada en los autos 1009/2014, en proceso sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL y entablado por don Imanol frente a CONSTRUCCIONES LASUEN S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUTUALIA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

D. Imanol presta sus servicios como Oficial para al empresa CONSTRUCCIONES LASUEN SA. MUTUALIA atiende el riesgo profesional en esta empresa.

Segundo

Sufrió AT el 20-11-2013, permaneciendo de baja desde el 27-11-2013 hasta el 20-12-2013.

El accidente consiste en una caída con golpe sobre hombro y mano. Consta en Urgencias "Dolor a la palpación en cara anterior del hombro izquierdo; no dolor a la palpación en zona A-C; Dolor en trapecio izquierdo, tono normal; Balance articular de columna cervical normal con molestias en la lateralización izquierda; no afectación radicular; BA hombro izquierdo con dolor en últimos grados de abducción y rotación; RX de hombro izquierdo 2P aparentemente normal."

El diagnóstico es: "Síndrome de manguito de trotadores izquierdo. Contractura cervical y de trapecio ".

Tercero

Hasta el 27-11-2013 no se pauta baja laboral, y ello tras acudir el actor a consultas de la Mutua y referir parestesias en la mano y hombro izquierdos y dolor en últimos grados de todos los arcos del cuello.

Tras esta consulta se realiza RX de CC apreciándose una discopatía C5/C6. Se indica tratamiento con Inzitan y se solicita una RMN de CC. En la misma se objetiva: "Rectificación de lordosis cervical, desecación discal generalizada. Osteofitos posteriores más protrusiones y estenosis de canal más rectificación medular anterior no compresiva C5/C6 y C6/C7. Estenosis foraminal bilateral y afectación de ambas raíces C6 ".

El 12-12-2013 se realiza EMG que queda informada como normal.

Cuarto

El 17-6-2014 cae de baja que queda filiada a EC con diagnóstico de cervicalgia.

Quinto

Suscitado debate sobre la contingencia rectora, el IVM de 10-9-2014 hace constar: "Sufre AT con caída sobre hombro en 2013 que es considerado y tratado como AT. En junio de 2014 presenta cervicobraquialgia que la Mutua no considera derivado de aquel AT, ya que claros signos degenerativos en RMN CC practicadas y mecanismo elsional caída sobre hombro no congruente con clínica de cervicobraquialgia ".

Sexto

La patología degenerativa constatada por exploración en 2013 no había reportado clínica hasta fechas posteriores al AT de noviembre de 2013. Un traumatismo puede desencadenar la manifestación de la clínica dolorosa debida a la enfermedad degenerativa.

Séptimo

A fecha de 29-10-2014 el INSS resuelve atribuir a EC la contingencia rectora del proceso de baja que se inicia el 19-6-2014.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que, estimando la demanda interpuesta por D. Imanol frente a INSS/TGSS, MUTUALIA y en la que fue parte CONSTRUCCIONES LASUEN SA, en los autos 1009/2014, declaro que el periodo de IT iniciado el 17-6-2014 fue debido a Accidente de trabajo, quedando obligadas las entidades demandadas estar y pasar por la presente declaración, así como condenando a MUTUALIA a asumir el abono de las diferencias que pudieren resultar de las reglas de cálculo específicas, señaladas para la prestación reconocida."

TERCERO

Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2, formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el señor Imanol también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 7 de octubre de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 26 de octubre, acordándose - entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 3 de noviembre de 2015.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2, plantea recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda que en su día formuló don Imanol y en consecuencia, declara obediente a la contingencia de accidente de trabajo, la incapacidad temporal que tal persona inició en fecha 17 de junio de 2014, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a tal mutua también a asumir el abono de las diferencias que puedan resultar en la prestación por tal situación.

El Magistrado autor de la sentencia destaca el carácter silente de una patología cervical degenerativa que padecía el demandante, que afloró por primera vez con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el día 20 de noviembre de 2013, cuando se manifiesta dolor en el cuello y otras patologías, siendo el diagnóstico derivado de tal accidente de trabajo el de síndrome de manguito de rotadores izquierdo, contractura cervical y de trapecio. Pasa a situación de incapacidad temporal por tal accidente de trabajo el 27 de noviembre de tal año, proceso que dura hasta el 20 de diciembre de 2013, cuando se le da de alta luego de tratársele de esas lesiones y realizarse pruebas objetivas, en las que se aprecia patología degenerativa en el cuello del señor Imanol . El alta lo es por curación. A fecha 17 de junio de 2014 comienza la baja laboral cuya contingencia se discute en este proceso. Su diagnóstico es el de cervicalgia.

Entendiendo que aquella patología, silente hasta aquel accidente de trabajo, puede venir aflorada por un traumatismo, partiendo de la etiología profesional de aquella baja del año 2013, atribuye igual condición a la discutida. En su escrito de formalización del recurso, la mutua recurrente pretende que se revoque tal pronunciamiento y que se desestime aquella demanda, por entender que la tal baja obedece a la contingencia de enfermedad común.

Al efecto plantea dos motivos de impugnación, formalmente enfocados por la vía prevista en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ), aunque sin duda por puro error material cita el apartado c de tal precepto por dos veces al enunciar el primero. En tal motivo, pretende dos reformas fácticas a los hechos probados de la sentencia. En el segundo, aduce la infracción del artículo 115, número 1 y 2, letra f de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio).

Dicho recurso es impugnado por el señor Imanol, que presenta un escrito de impugnación en el que se opone a ambos motivos y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Primer motivo de impugnación.

  1. - Reforma del hecho probado cuarto.

    La recurrente pretende añadir que, luego del 20 de diciembre de 2013, incorporado el señor Imanol con normalidad a su trabajo, no consta asistencia sanitaria tras tal alta médica por razón de tal cervicalgia hasta el 17 de junio de 2014.

    Existe un error material al indicar el año de tal fecha, pues la recurrente menciona el año 2014, cuando claramente se aprecia que se refiere al año 2013, siendo un defecto subsanable y que desde ahora así consideramos.

    Pero el caso es que entendemos que no procede tal adición, pues la parte no cita documento o pericia que haga ver error judicial para hacer constar tal añadido. Tal falta de cita de prueba hábil y en concreto, supone...

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