STS, 30 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representado por la Procuradora Dña. Cayetana Zulueta Luchsinger y defendido por el Letrado

D. José Pérez García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 28 de enero de 2005 (autos nº 53/2003), sobre CUOTAS COLEGIALES. Es parte recurrida DOÑA Ana Y EL INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cuotas colegiales.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante, Dª Ana

, presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud (actualmente INGS), desde 1990, prestando en la actualidad sus servicios con categoría de ATS/DUE, en el Hospital San Agustín, de Avilés, sin desempeñar ninguna otra actividad profesional al margen de la citada. 2.- El demandante está colegiado con el nº 7164 en el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias, desde el día 2 de octubre de 1989, al que ha abonado como cuotas de colegiación correspondientes al período comprendido entre los meses de noviembre de 1998 y febrero de 2002 un total de 543,94 euros. 3.- el art. 3.2 de la Ley 2/1974 sobre Colegios Profesionales, en su redacción hoy vigente (Ley 7/1997, de 14 de abril ), exige como requisito indispensable para el ejercicio de profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente, y el art. 7 de la Reglamentación de la Organización colegial de enfermería establece que en los Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, se incorporarán, con carácter obligatorio e igualdad de derechos corporativos, quienes se encuentren en posesión del correspondiente título de Diplomados en Enfermería, ATS, Practicantes, Enfermeras o Matronas, y tengan el propósito de ejercer su profesión. 4.- Por resolución del Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de la Salud, de fecha 22 de junio de 1998 se resuelve hacer efectivos a los Médicos Inspectores con puesto de trabajo en dicho organismo los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial, teniendo dicha resolución efectos a partir del día 1 de octubre de 1998. 5.- Por Real Decreto 1471/2001 de fecha 27 de diciembre sobre traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios del INSALUD, el Servicio de Salud del Principado de Asturias asumió, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General del Servicio de Salud del Principado de Asturias, de fecha 2 de julio de 1992, las competencias en materia de salud hasta entonces competencia del INSALUD, pasando el personal adscrito a los servicios e instituciones de éste, a depender del Principado de Asturias con efectos desde el día 1 de enero de 2002. 6.- En virtud de resolución de fecha 25 de marzo de 2002 del Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias, se acordó dejar sin efecto la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de fecha 22 de junio de 1998, antes referida. 7.- El demandante presentó reclamación previa ante el Instituto nacional de la Salud con fecha 16 de octubre de 2002 en reclamación del abono de las cuotas colegiales, sin haber obtenido resolución expresa por lo que la misma debe considerarse desestimada, por silencio administrativo. 8.- La cuestión litigiosa debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Instituto demandado.

9.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por Dª Ana contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo declarar y declaro el derecho del actor a ser reintegrado de las cantidades abonadas al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias en concepto de cuotas de colegiación obligatoria durante el período comprendido entre el mes de octubre de 1998 y el mes de febrero de 2002, condenando en consecuencia a dichas entidades demandadas, a abonar conjunta y solidariamente a la parte actora la suma de 543,94 euros".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar, en parte, el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos seguidos a instancia de Dª Ana, contra el Instituto nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la que, en parte se revoca, condenando al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Instituto Nacional de la Salud), al abono de las cuotas colegiales correspondientes a períodos anteriores al 1 de enero de 2002, de cuyo abono se absuelve al Servicio de Salud del Principado de Asturias, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2004 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º) El actor, Jose Pedro presta sus servicios profesionales para el INSALUD en el Hospital Universitario Marqués de Valdecillas, ostentando la categoría profesional de Médico y con nombramiento en propiedad desde el 9 de octubre de 1974. 2º) Las actoras están dadas de alta en el Colegio Oficial de Médicos de Cantabria y vienen abonando las cuotas de colegiación correspondientes, abonando desde enero 1997 a marzo 2002 la cantidad de 1774,30 euros según certificados del Colegio Oficial de Médicos de Cantabria que obran en autos y se dan por reproducidos. 3º) Con fecha 22 de junio de 1998 se ha dictado por el Presidente Ejecutivo del INSALUD una Resolución del siguiente tenor literal: 1.- El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados. Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que corresponda. La citada resolución obra en autos y se da íntegramente por reproducida. 4º) La actora formula demanda solicitando se le reconozca su derecho a que el INSALUD le reintegre las cuotas colegiales abonadas al Colegio Oficial de Médicos de Cantabria con motivo de su ejercicio profesional, y se le abone la cantidad de 1774,30 Euros correspondientes a las cuotas colegiales del período citado. 5º) El actor ejerce su profesión con carácter exclusivo para el INSALUD y percibe por ello el Complemento Específico correspondiente. 6º) Formularon reclamación previa el 27 de diciembre de 2001 y el 8 de mayo de 2002 y formularon demanda el 17 de mayo de 2002. 7º) En virtud del RD 1472/01 de 28 de diciembre se operó el traspaso de competencias en materia de gestión de asistencia sanitaria al Servicio Cántabro de Salud. 8º) La cuestión litigiosa afecta a un gran colectivo, ya que el requisito de la colegiación es exigido al personal facultativo y no facultativo que presta servicios para el Insalud". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Cantabria contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 3 de abril de 2003 .

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 28 de marzo de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la disposición adicional 1ª de la Ley del Proceso Autonómico y el punto F) 3 y los apartados G), J) y k), en los términos que se concretarán, del Real Decreto 1471/2001 de 27 diciembre y art. 14 de la Constitución Española. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 31 de marzo de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

El día 26 de abril de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina ya ha sido abordada y resuelta en numerosas resoluciones de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Se trata de determinar en primer lugar si las entidades gestoras de la asistencia sanitaria son responsables o no del reintegro de las cuotas de colegiación del personal sanitario a su servicio (ATS-DUE en el caso); y en segundo lugar, en caso afirmativo, a qué entidad gestora (Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, INGESA, o Servicio de Salud del Principado de Asturias, SESPA, a la que se traspasaron las funciones y servicios del INSALUD con efectos 1 de enero de 2002) se ha de asignar tal deber de reembolso. Corresponde al orden social de la jurisdicción la decisión del presente litigio, formalizado mediante demanda interpuesta en fecha 30 de abril de 2003, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, Estatuto marco del personal sanitario de los servicios de salud (BOE, 17-12 ), que tuvo lugar al día siguiente de su publicación.

La sentencia recurrida, después de afirmar el mencionado deber de reintegro, hace recaer la obligación de su abono en el INGESA por el período solicitado de noviembre de 1998 a febrero de 2001, que es anterior, como se ve, a la mencionada fecha de traspaso de funciones y servicios al SESPA. La sentencia contraria, que es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 28 de abril de 2004 (rec. 2665/2003) se refiere a la misma cuestión de reintegro de cuotas colegiales pero no en Asturias, sino en Cantabria por un período de tiempo que comprende meses anteriores y posteriores al correspondiente traspaso de funciones y servicios del INSALUD. En lo relativo a los meses anteriores al traspaso, que es lo que nos ocupa en esta resolución, la sentencia de contraste parte también de la existencia del deber de reintegro de las cuotas colegiales en el período anterior al traspaso, y la atribuye exclusivamente al INGESA.

Es claro, a la vista de lo anterior que no concurre en el caso la contradicción de sentencias que en este recurso especial de casación abre la puerta al fondo de la cuestión controvertida, puesto que en lo que concierne al tramo temporal objeto del litigio - período anterior a la asunción de las competencias de asistencia sanitaria del INSALUD por parte de las Comunidades Autónomas - los pronunciamientos de las sentencias comparadas son coincidentes.

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo haber sido inadmitido en trámite anterior de este procedimiento, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 28 de enero de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en autos seguidos a instancia de DOÑA Ana, contra dicho recurrente y EL INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre CUOTAS COLEGIALES.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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