SAP Madrid 147/2006, 24 de Octubre de 2006

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2006:13499
Número de Recurso391/2005
Número de Resolución147/2006
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL CARLOS CEBALLOS NORTE JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00147/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN 391 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1463 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 391 /2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Luis Miguel, representado por el Procurador Sr. D. MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES; y de otra, como demandado y hoy apelado Dª. Sonia representada por el Procurador Sr. D. LUIS DELGADO DE TENA.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 18-2-2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Miguel contra Doña. Sonia debo absolver y absuelvo de las pretensiones condenatorias a la expresada demandada, con expresa imposición de costas al actor".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dió traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ponen de relieve las SSTS de 18 de Mayo de 1.962 y 20 de Diciembre de 1.989, debe distinguirse la legitimatio ad procesum de la legitimatio ad causam, aquella como capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo, mientras que esta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran, respecto a la cosa que es objeto del litigio aquellas, denominaciones de contenido más expresivo según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la STS de 22 de Septiembre de 1.860, en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, y se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan en la LEC, mientras que la segunda, sine actione legis, se basa en la falta de acción, de razón y de derecho que asiste al que litiga.

De esta forma, de modo unánime doctrina y Jurisprudencia (SSTS de 10 de Julio de 1.982, 17 de Mayo de 1.993 y 24 de Mayo de 1.995, entre otras), distinguen en materia de legitimación, la denominada legitimación ad causam, de la llamada legitimatio ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, que en principio ostenta toda persona mayor de edad y en pleno ejercicio de sus derechos, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de personalidad y de carencia de la misma que se alega como excepción dilatoria (art. 533 núms. 2 y 4 LEC 1881, actual art. 416 n° 1 LEC 2000 ), cuya apreciación da lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando falta aquélla nos referimos a la acción o su falta, y entraña una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida. Falta que la doctrina y la Jurisprudencia entendían apreciable de oficio y que hoy día se recoge así en el art. 9 del nuevo texto procesal.

SEGUNDO

En el art. 1.261 C. C. se enumeran los elementos esenciales de los contratos, ("No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1. -Consentimiento de los contratantes; 2 -Objeto cierto que sea materia de contrato y 3. -Causa de la obligación que se establezca") y sin que concurran los tres, o cuando alguno de ellos adolece de vicio en su origen y fundamento de expresión o la manifestación de la voluntad que le diera vida para el orden jurídico deja de responder a la realidad, no existe contrato, cualquiera que sean sus apariencias extrínsecas y las solemnidades con que se hubiera establecido. Ciertamente, como enseña la STS de 3 de mayo de 1.978, el primer elemento esencial o constitutivo del contrato es el acuerdo de los intervinientes o consentimiento, termino este abonado por la tradición romanista (Instituta. 3, XXII, 1; consensus fiunt obligationes), y por nuestro derecho histórico (Partida 5, prólogo: "como quiera que en el comienzo se fagan placer de amas las partes, que se mudan después las voluntades, porque han de venir a contienda sobre ello"; título V, Ley I, "vendida es una manera que facese con consentimiento de las partes", y Ley VIII del mismo titulo: "se podría facer vendida......

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