SAP Valencia 80/2021, 25 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2021
Fecha25 Febrero 2021

Rollo nº 000636/2020Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000080/2021

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000740/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Violeta y Everardo, dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. VÍCTORCARRASCO MENDIZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍARAMÍREZVÁZQUEZ, y de otra como demandado - apelado/s SELECTIN SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PAULA TERESA SÁEZMARÍNy representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA CRESPO MORENO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/ Dª. Mª CARMEN BRINES TARRASÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, con fecha 19-2-2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por Dº Everardo y Dª Violeta contra Selecting SL, sin que proceda condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelantes se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24-2-21 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación de la parte actora ejercito acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia se dictó en fecha 9 de febrero de 2020 Sentencia por la que desestimaba la demanda formulada por D. Everardo y D. Violeta contra Selecting S.L. sin que proceda condena en costas.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante D. Everardo y de

D. Violeta

formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

  1. - Sobre la legitimación pasiva de la demandada y el tipo de mandato con el que actuó en el contrato de arrendamiento de superf‌icie suscrito con los actores:La demandada no ha aportado a los autos el contrato de gestión en exclusiva de la Finca DIRECCION000 suscrito con los propietarios de ésta, prueba ésta que no estaba al alcance de la recurrente y en virtud de la cual podría haber tenido claros los términos del contrato y en consecuencia poder hablar con certeza sobre el tipo de mandato con el que actuaba Selectin S.L. Pero no lo aportó, lo cual podría pensarse que obedece a una maniobra de ocultación, máxime cuando la defensa de la demandada en su escrito de contestación a la demanda se fundamenta en las condiciones pactadas en dicho contrato, que no se conocen y que por lo tanto no es posible dar por ciertas, y con base a las cuales alega o def‌iende la existencia de un mandato representativo. Sin embargo, de la prueba practicada en autos, no es posible concluir la existencia de un mandato representativo, sino en todo caso, del mandato previsto en el artículo 1.717 del Código Civil.El hecho de no haberse aportado el contratopermitedudar sobre si la demandada incumplió lo dispuesto en el artículo 1.714 del Código Civil, que dispone que "El mandatario no puede traspasar los límites del mandato".

    En virtud de este mandato puro con el que actuaba la demandada en este procedimiento los ahora apelantes no tenían acción contra el mandante (propiedad de la Finca) sino únicamente contra la mandataria (Selectin S.L.), sin perjuicio de las acciones posteriores entre mandante y mandatario, lo que implica que Selectin SL pudiera repetir posteriormente contra la propiedad de la f‌inca. Entiende la recurrente, que no es cierto que más allá de que la propietaria de la f‌inca objeto del contrato de arrendamiento no fuera la demandada en este procedimiento, el interés al que se contraía el negocio jurídico fuera manif‌iestamente ajeno a la Selectin S.L. Más bien al contrario, Selectin S.L., tenía por objeto la organización de eventos en general, y la organización de bodas en particular, por lo que el negocio suscrito con los recurrentes se encuadra dentro del interés económico y de la actividad empresarial de la demandada. No estamos, por lo tanto, ante un mandato puro en virtud del cual la mandataria obraba en interés único de su mandante, sino que actuaba en el ámbito de su actividad empresarial. No hay más que ver, de hecho, el contrato de arrendamiento de superf‌icie suscrito entre Selectin SL y los ahora apelantes (Documento nº 1 de la demanda) en el que se dice que:

    "... Dicha sociedad (Selectin SL) actúa como gestora en exclusiva de la superf‌icie que es objeto del presente arrendamiento, como consecuencia del contrato privado suscrito con la propiedad de dicha superf‌icie, por medio del cual se le concedieron las facultades suf‌icientes para el otorgamiento del presente contrato. En adelante, el Arrendador ".

    Por lo tanto, la demandada, Selectin S.L. no era ni la propietaria ni la usufructuaria de la f‌inca objeto del contrato del arrendamiento, pero sí la gestora en exclusiva de la misma con facultades suf‌icientes para arrendar la misma, y todo ello, como hemos dicho, en el ámbito de su actividad económica y empresarial. Así, fue la demandada

    quien cobró (ella y no la propiedad de la f‌inca) la cantidad total de 4.840,00 €, y posteriormente, con fecha 21 de junio de 2019, nuevamente fue la demandada (y no el titular registral de la f‌inca) quien procedió a devolver dicho importe tras la resolución del contrato como consecuencia del incumplimiento de la demandada, por lo que no es posible concluir del modo que lo hace la juzgadora de instancia, y ello en tanto en cuanto los intereses encomendados por el mandante no eran ajenos a la mandataria, en este caso, la demandada.

    Por todo ello, resulta clara la legitimación pasiva de la demandada, pero no por los motivos alegados en la sentencia, sino porque nos encontramos ante un mandato puro del artículo 1717 del Código Civil ("Cuando el mandatario obra en su propio nombre..."), en virtud del cual los actores no tenían acción contra nadie más que contra la demandada, y ello sin perjuicio de las acciones posteriores que pudiera entablar la demandada contra la propiedad de la f‌inca.

  2. - Sobre la existencia de incumplimiento contractual de la demandada: Visto que nos encontramos ante un mandato puro y que en consecuencia los recurrentes no tenían acción contra nadie más que frente a la demandada, ésta deberá de responder por las acciones y omisiones descritas en la demanda y ratif‌icadas

    de forma clara y contundente por las testigos que depusieron en el acto del juicio, quedando carente de fundamento lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia.

    Fue la parte demandada quien, de forma unilateral y tras la celebración del evento de

    D. Onesimo procedió, a falta de 23 días para la celebración de la boda de los apelantes, a cancelar cautelarmente el evento del 1 de julio, o lo que es lo mismo, a resolver unilateralmente el contrato que unía a las partes. E imponía una serie de condiciones inasumibles por parte de los actores, a quienes, además, se les hacía una nueva advertencia al decirles que "cualquier incumplimiento de estas condiciones supondrá la cancelación inmediata del evento". Y cuando se dice inasumible no es que lo diga este letrado ahora, es que se lo decía la Sra. Gloria a la demandada mediante WhatsApp del 8 de junio de 2017 a las 23,00 (doc. 2 contestación demandada), cuando le dice, de forma literal que "Yo por mi parte trataré de que todo acabe en buen puerto...y de verdad que hacerlo en la Masía DIRECCION001 me parece una locura en las condiciones que proponen ".Es evidente, que de no haberse celebrado dicho evento (la renovación de votos de Onesimo ) ninguna cancelación cautelar se hubiera producido, y la boda se hubiese celebrado sin ningún inconveniente en las condiciones pactadas. La celebración de la renovación de votos de D. Onesimo es únicamente imputable a la demandada quien evidentemente actuaba en su afán empresarial de obtener mayores ingresos económicos. Ycomo quiera que no se les podía garantizar a los recurrentes por parte de la demandada la seguridad y garantía que pedían, la demandada procedió a devolver los 4.840 € que habían sido pagados por la recurrente, el día 21 de junio de 2017, tal y como consta en la conversación de WhatsApp que obra como doc. 6 de la demanda (10 días antes de la boda), dando por resuelto el contrato, en un claro acto propio que determina el incumplimiento del contrato por parte de la demandada.El hecho que entre el 8 de junio de 2017, fecha en la cual por la demandada se procede a cancelar cautelarmente

    el evento, y el 21 de junio, fecha en la cual se procede a la restitución del importe pagado por los contrayentes, el Sr. Everardo pagara el resto de la cantidad pendiente de pago no obedece a ninguna aceptación tácita de la novación contractual que unilateralmente se imponía por la demandada sino al hecho cierto y lógico de que los apelantes en primer lugar cumplían con...

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