STS, 17 de Mayo de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:17538
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 463.-Sentencia de 17 de mayo de 1993

PONKNTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Legitimación activa. Carta de porte.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 246, 353 y 354 del Código de Comercio y 1.717 del Código

Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de noviembre de 1929 y 29 de septiembre de 1965 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: La legitimación activa, en su aspecto de legitimatio ad causam, que es el que aquí se discute, implica según la doctrina y constante jurisprudencia de esta Sala, la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción y afecta al fundo de la cuestión por traducirse en la falla de acción o de poder de disposición sobre un derecho que es ajeno al demandante. Si bien el contrato de transporte es un contrato consensual en el que la carta de porte no es un requisito formal del mismo, e incluso el art. 354 del Código de Comercio ha previsto la falta de este documento y la doctrina de esta Sala ha entendido que el párrafo 1.º del art. 535 del Código que dispone que "los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador serán las curtas de porte, por cuyo contenido se decidirán las contestaciones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento sin admitir más excepciones que las de falsedad y error material en su redacción», ha de ser entendido de modo racional y no absoluto que excluya cualquier otro medio de prueba, teniendo en cuenta las justificaciones que sean precisas al caso, bien respecto a las personas consignadas en dicha carta, bien respecto a las personas consignadas en dicha carta, bien respecto a las demás consecuencias derivadas del contrato de transporte.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia del juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad: cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad mercantil "UPS. Cualladó. S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Emilio García Fernández, y defendido por la Letrada doña María Teresa Fernández Mateos, y por don Jose Luis , representado por el Procurador don Isacio Calleja García, y defendido por el Letrado don Alfredo Casanañas Roche: siendo parte recurrida la entidad mercantil "La Unión y el Fénix Español, S. A.», representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, y defendido por el Letrado don José A. García Trevijano.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de la entidad mercantil La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros Reunidos. S. A.», formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid, contra la entidad mercantil "Cualladó. S. A.", y contra don Jose Luis , en la cual Iras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) Declarando a los demandados "Cualladó, S. A.", y a don Jose Luis (titular de "Transmarqués. S. A." o "Transportes Marques, S. A."), responsables solidarios del robo de 52 relojes y de los daños sufridos por otros 63 relojes. B) Acuerde condenarlos a abonar a mi representada la cantidad de

7.096.071)ptas., más los intereses y gastos correspondientes".

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Emilio García Fernández, en representación de la sociedad mercantil "Cualladó, S. A.", quien contestó a la misma invocando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda y absolviendo a su representada, con expresa imposición de costas a la demandante.

  2. Asimismo, se personó en autos el Procurador don Isacio Calleja García, en representación de don Jose Luis el cual contestó a la demanda formulada de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que desestimando la demanda, se absuelva de la misma a su mandante, con imposición de costas a la actora.

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid, dictó Sentencia en lecha 14 de abril de 19X9 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando y declarando haber lugar a la excepción alegada por la parte demandada de falta de legitimación activa de la actora, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Reina (¡tierra, en nombre y representación de la "La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros Reunidos. S. A.", contra "Cualladó. S. A.", representada por el Procurador don Emilio García Fernández, y contra don Jose Luis , representado por el Procurador don Isacio Calleja García, sobre reclamación de cantidad: absolviendo a los demandados en la instancia y con reseixa de acciones a las partes, que podrán deducir de nuevo subasanados los defectos de que adolecía esta instancia, cuando y donde proceda. No procede hacer pronunciamiento de condena en costas a ninguna de las partes en el presente juicio."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de "La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros Reunidos. S. A.", y tramitado el recurso con arreglo a Derecho la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 23 de julio de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Si. Reina Guerra, en nombre y representación de la entidad "La Unión y el Fénix Español, S. A.", contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid con fecha 14 de abril de 1989, recaída en los autos a que el píeseme rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, dictando en su lugar la siguiente: üue estimando íntegramente la demanda. y con desestimación de todas las excepciones procesales opuestas, debemos formular. y formulamos, los siguientes pronunciamientos: 1.º) Dedalu que los demandados "Cualladó. S. A.", y don Jose Luis son responsables solidarios del robo de 52 relojes y de los daños sufridos por otros .3 relojes. 2. ) Condenarles a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de 7.096.070 ptas., más sus intereses legales desde la interpelación judicial. 3. Imponer expresamente a los demandados las costas de primera instancia, sin expresa imposición de las causadas en esta alzada."

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los tribunales don Emilio García Fernández, en representación de la entidad mercantil "Cualladó. S. A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "1.º Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : la sentencia recurrida incide en la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y concretamente del art. 246 del Código de Comercio , en relación con el art. 1.715 del Código Civil. 3.º Al amparo de lo previsto en el núm. 4 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 5 .º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5.º del art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

  1. Asimismo el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en representación de don Jose Luis , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "1.º Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de laLey de Enjuiciamiento Civil , acusándose la infracción por implicación del art. 533, núm. 2.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 .º Se acusa infracción de ley, asimismo por inaplicación del art. 533 num. 4.º de la ley de Enjuiciamiento Civil, en base al núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3.º Al amparo del num. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 359 de la misma Ley. 4.º Igualmente al amparo del num. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se considera infringido el art. 306 del Código del Comercio y 1.105 del Código Civil, por falta de aplicación, así como preceptos legales concordantes. 5.º Asimismo en base al num. 5 .º del art. 1.692 del Código Civil , por inaplicación por no aplicación de los arts. 361 y 362 del Código de Comercio. 6.º Con apoyo en el num. 4 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba por documentos que constan en autos."

Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista, el día 28 de abril del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Exento. Si don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad aseguradora "La Unión y el Fénix Español. S. A.". formuló demanda en reclamación de la cantidad de 7.096.070 ptas contra "Cualladó, S. A.", y contra don Jose Luis , fundada en los siguientes hechos: 1) En 24 de mayo de 1984. la firma "Transerres". actuando como comisionista por orden y cuenta de "Relojes Rolex de España. S. A.", encomendó a "Cualladó, S. A.", el transporte de cuatro bultos con 61 kilogramos, conteniendo una partida de ciento quince relojes, marca "Rolex". que "Relojes Rolex, S. A.», había vendido a don Héctor y doña Fátima , de Andorra; dichos bultos habían de ser entregados a la Agencia Gallan, de Seo de Urgel. 2) "Cualladó. S. A.", envió la mercancía a Barcelona, donde fue recibida el día 25 de mayo de 1984 y quedó depositada en los almacenes de "Transportes Marqués», firma de la que es titular don Jose Luis , para su posterior reexpedición a Seo de Lrgel. 3) En los citados almacenes se produjo el robo de la partida de relojes que fue denunciado a la Policía el día 28 de mayo de 1984 la Policía recuperó posteriormente cincuenta relojes, que unidos a los once dejados en sus cajas y a dos perdidos en el almacén durante la huida, dan un total de sesenta y tres relojes recuperados de los ciento quince que componían la partida. 4) En base a la póliza de seguro contratada entre "Relojes Rolex de España. S. A.", y la demandante, ésta abonó a la primera la cantidad de 8.096.070ptas.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda al acoger la excepción de falta de legitimación activa en la aseguradora demandante, sentencia que fue revocada por la recaída en grado de apelación que estimó en su integridad la pretensión actora.

Segundo

Los dos primeros motivos del recurso interpuesto por "Cualladó, S. A.2, van dirigidos a combatir la sentencia de instancia en cuanto reconoce la legitimación activa a "La Unión y el Fénix Español. Compañía de Seguros Reunidos, S. A.", y así, el primero de los motivos alega error en la apreciación de la prueba, al amparo del ordinal 4.' del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citando en su apoyo los documentos obrantes a los folios 11 bis, 13, 14 y 40 a 46, de las actuaciones originales, en tanto que en el segundo, por la vía del ordinal 5." de dicho precepto procesal, se alega infracción del art. 246 del Código de Comercio en relación con el art. 1.717 del Código Civil .

La legitimación activa, en su aspecto de legitunatia a a ccitisam, que es el que aquí se discute, implica, según la doctrina y constante jurisprudencia de esta Sala, la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción y afecta al fondo de la cuestión por traducirse en la falta de acción o de poder de disposición sobre un derecho que es ajeno al demandante. En el presente caso, la compañía aseguradora demandante acciona en virtud de la subrogación producida a su favor al haber satisfecho a su aseguradora la indemnización correspondiente por la pérdida, por robo, de los relojes propiedad de "Relojes Rolex de España. S. A.", ocurrida durante el transporte de los mismos encomendado, en concepto de porteadores, a los codemandados, y ello en cumplimiento de la póliza de seguro concertada entre la actora y la sociedad propietaria de la mercancía, y de conformidad con lo establecido en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980. Frente a ello la tesis recurrente alega que "Relojes Rolex de España, S. A.", no fue parte en el contrato de transporte durante cuya ejecución se produjo la pérdida de la mercancía cuya indemnización se pretende, pues el mismo fue concertado, en su propio nombre, por "Transerres, S. A.".

En la carta de porte obrante al folio II bis aparece como remitente de la mercancía "Transerres". sin que en la misma aparezca mención alguna respecto a "Relojes Rolex de España, S. A.", propietaria de lamercancía; de ahí que, no expresándose en la carta porte que el comisionista del transporte, "Transerres" contrataba en nombre de su comitente, "Relojes Rolex de España. S. A.", haya de considerarse aquélla y no a ésta como parte, en concepto de cargador que actúa en nombre propio, en el contrato de transporte de que nace este litigio; si bien el contrato de transporte es un contrato consensúal en el que la carta de porte no es un requisito formal del mismo, c incluso el art. 354 del Código de Comercio ha previsto la falta de este documento y la doctrina de esta Sala ha entendido que el párrafo 1.º del art. 353 del Código que dispone que "los títulos legales del contrato entre el cargador y porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las contestaciones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento sin admitir mas excepciones que las de falsedad y error material en su redacción», ha de ser entendido de modo racional y no absoluto que excluya cualquier otro medio de prueba, teniendo en cuenta las justificaciones que sean precisas al caso, bien respecto a las personas consignadas en dicha caria, bien respecto a las demás consecuencias derivadas del contrato de transporte (Sentencias de 24 de noviembre de 1929 y 29 de septiembre de 1985 ). las demás pruebas obrantes en autos no acreditan que en el momento de contratarse el transporte. "Transerres, S. A.», hiciese saber al porteador que actuaba por cuenta y nombre de su comitente, "Relojes Rolex de España. S. A.»; al no entenderlo así la Sala a quo ha incurrido en el error en la apreciación de la prueba que se denuncia, en orden a la determinación de la persona, y carácter con que lo hizo, contratante del repetido transporte y a consecuencia de ello, ha infringido el art. 246 del Código de Comercio . Acreditado, por tanto, que el comisionista "Transerres. S. A.», contrató en nombre propio el transporte de las mercancías, es claro que las acciones surgidas del mismo por las incidencias habidas en su ejecución corresponden al comisionista y no a su comitente que permaneció oculto para los porteadores, de acuerdo con dicho art. 246 así como en virtud de lo dispuesto en los arts. 275 y 379. ambos del Código de Comercio ; deben, en consecuencia estimarse los motivos estudiados al no hallarse legitimada la entidad "La Lnion y el Fénix Español. S. A.", para dirigir su acción contra los demandados en subrogación de "Relojes Rolex de España, S. A.", ya que a favor de esta última no nació acción alguna contra los porteadores al no haberse contratado el transporte en su nombre por la comisionista "Transerres, S. A.", que ésta actuó en su propio nombre.

Tercero

La estimación de estos dos motivos del recurso interpuesto por "Cualladó, S. A.", estimación que es extiende por las mismas razones al primero del recurso formalizado por don Jose Luis , determina, sin necesidad de entrar en el estudio de los restantes motivos, el acogimiento de ambos recursos con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida; debiendo resolver esta Sala la cuestión litigiosa de acuerdo con los términos en que haya quedado planteado el debate (art. 1.715.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto desestima la demanda y absuelve a los demandados, pero sin aceptar su fundamentación jurídica en la que se confunden y entremezclan la legitimario ad processum con cita del art. 533.2 de dicha Ley procesal, y la legitimario ad amsam que, como se ha dicho, es cuestión atinente al fondo; por ello debe rechazarse el pronunciamiento que en cuanto a las costas se hace en esa sentencia, que deberán ser impuestas a la actora cuyas pretensiones se rechazan en su integridad, a tenor del art. 523.1 de la Ley procesal civil, sin que haya lugar a hacer especial condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación, de conformidad con los arts. 710 y 1.715 del mismo Cuerpo legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por "Cualladó. S. A.", y don Jose Luis contra la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de julio de 1990 . que casamos y anulamos. Y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. Id de Madrid, de fecha 14 de abril de 1989 , en cuanto desestima la demanda y absuelve a los demandados. Condenamos a la actora "La Unión y el Fénix Español. Compañía de Seguros Reunidos, S. A.", al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa condena de las causadas en este recurso ni en el de apelación. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario certifico.

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