SAP Madrid 451/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2017:15331
Número de Recurso681/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución451/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0153432

Recurso de Apelación 681/2017 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 900/2016

APELANTE: D./Dña. Fausto

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA

APELADO: GESFRATUR S.L

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 681/17

MAGISTRADO QUE LA DICTA :

ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 900/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 681/17, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelado GESFRATUR, S.L .representado por el Procurador D. Pedro Pérez Medina; y, de otra como demandado y hoy apelante D. Fausto representado por el Procurador D. Fernando Anaya García; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, en fecha 28 de abril de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. PEDRO PÉREZ MEDINA en la indicada representación del liquidador D. Jon de la mercantil GESFRATUR SL (LIQUIDADA) contra D. Fausto representado por procurador D FERNANDO ANAYA GARCÍA

debo condenar y condeno a D. Fausto a abonar la cantidad de TRES MIL CIEN EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.100,93 euros)".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día 31 de octubre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación la infracción de los artículos 6.3, 9 y 418.1 de la ley de enjuiciamiento civil, en relación con los artículos 398 y 400 de la ley de sociedades de capital; por entender aparte de que el órgano judicial, admitió de forma indebida el cambio de actor, se produce una clara infracción de la normativa sobre la legitimación ad causan, pues tanto en el encabezamiento de la demanda, como en el suplico, y en el desarrollo de la demanda se deduce que la misma fue interpuesta por la entidad GESFRATUR, y no en nombre del liquidador de dicha sociedad, alegando también la infracción de los artículos 218.2 de la ley de enjuiciamiento civil, y del artículo 120.3 de la Constitución española .

Como señala la sentencia de esta misma sección de 28 de junio de 2007 "De modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( SSTS de 10 de julio de 1982, 17 de mayo de 1.993 y 24 de mayo de 1.995, entre otras), distinguen en materia de legitimación, la denominada legitimación ad causam, de la llamada legitimatio ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, que en principio ostenta toda persona mayor de edad y en pleno ejercicio de sus derechos, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de personalidad y de carencia de la misma que se alega como excepción dilatoria (art. 416.1, cuya apreciación da lugar al sobreseimiento del proceso en el acto de la audiencia previa, dejando imprejuzgada la acción, y cuando falta aquélla nos referimos a la acción o su falta, y entraña una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, falta que la doctrina y la Jurisprudencia entendían apreciable de oficio y que hoy día se recoge así en el art. 9 del nuevo texto procesal".

Como se recoge en la sentencia de instancia y de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 a 400 de la ley de sociedades de capital, una vez que se ha procedido la liquidación de la sociedad, y a su cancelación en el Registro Mercantil, su personalidad se extingue, y por lo tanto si existen activos o pasivos de la sociedad, posteriores a la cancelación de la sociedad en el Registro Mercantil, pudiendo actuar en su caso los liquidadores de la sociedad pues como establece la SAP de Burgos. Sección: 2, n º 166/2017 de 10/05/2017 "que la sociedad demandante carecía de personalidad jurídica en la fecha de la interposición de la demanda, por encontrarse no solo disuelta y en vías de liquidación, sino ya liquidada y cancelados sus asientos en el Registro Mercantil.

El artículo 371 de la Ley de Sociedades de Capital establece que:

  1. La disolución de la sociedad abre el período de liquidación. 2. La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza....

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