STS, 12 de Febrero de 1991

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso68/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el querellado D. Clemente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cantabria, que le condenó por delito de injurias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos el MINISTERIO FISCAL y D. Alejandro, estando éste último representado por la Procuradora García Moneva, y dicho recurrente por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian.I. ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal de Justicia de Cantabria, instruyó sumario con el número 1 de 1.989, contra D.

Clemente, y, una vez concluso, lo remitió a la misma Sala que, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

PRIMERO

En el Diario DIRECCION000que se edita en ésta Ciudad de Santander aparecieron diferentes informaciones periodisticas relativas al procedimiento judicial seguido en la Audiencia Provincial de Huesca contra la persona del Sr. Fermín, diputado en la Asamblea Regional de Cantabria en representación del Partido Popular.

SEGUNDO

En fecha 30 de mayo de 1.988 se publicó dentro de la sección Tribuna libre del periodico Diario DIRECCION001, un artículo firmado por el acusado D. Clemente, mayor de edad, sin antecedentes penales, diputado en la Asamblea Regional de Cantabria, bajo el título "La explotación del hombre" del siguiente género literal:

Determinado medio de comunicación al servicio del PSOE-PSC, con machaconería digna de mejor causa, está desarrollando una campaña contra el diputado regional Don Fermín, tomando como pretexto un nimio conflicto laboral, en el que el citado diputado se vió involucrado. El contecioso, como ya expliqué en otra ocasión, tuvo origen en el despido de seis trabajadores de una empresa con grandes dificultades financieras y qeu la Magistratura consideró improcedente, condenándola a pagar como indemnización a los seis un total de millón y cien mil pesetas.

Hechos de ésta naturaleza se dan contidianamente y aun más en los años anteriores, en los cuales la profunda crisis afectó a multitud de empresas, muchas no pudiendo resistir, desaparecieron, otras se vieron forzadas a recurrir al traumático recurso de reducir plantilla, que es el caso de la que nos ocupa.

Los promotores de ésta campaña difamatoria, don Alejandrocon Lázaroy don Esteban, que desde la óptica marxista califican este hecho de "explotación del hombre por el hombre", frase muy sonora, pretenciosa, en sus bocas pedantes y carente de contenido en la moderna y evolucionada sociedad occidental. Sí lo tiene, y mucho, en el mundo socialista donde se sustituyó lo que ellos califican de "explotación del hombre por el hombre", por la explotación del hombre por el aparato, y así les va a los trabajadores del mundo socialista.

Desde la óptica marxista lo que denominan "explotación del hombre por el hombre" es un hecho que atenta a la moral, naturalmente, a la moral marxista, si es que existe alguna afinidad entre moral y marxismo. Para Marx, la plusvalía del trabajo, cuando revierte al capitalista o empresario, es la figura de la explotación del hombre por el hombre.

Don Carlos Marx, al escribir "El Capital", catecismo de sus seguidores, dogmatiza: "El capitalismo no paga el trabajo, el producto, sino la fuerza de trabajo, la facilidad de producir. Al comprar ésta fuerza por cierto tiempo, el capitalista logra en cambio el derecho de explotación en ese tiempo...El sobretrabajo, de donde se extrae plusvalía, puede considerarse trabajo no pagado" ("El Capital", Carlos Marx, "Ediciones Halcón", página 143).

"Respecto a los capitalistas empresarios, tenían que expulsar a los maestros de oficio y a los detentadores feudales de las fuentes de riqueza. En este sentido, su advenimiento es el resultado de una lucha victoriosa contra el poder señorial, y contra los gremiso, por sus privilegios y obstáculos y las trabas que ponían al libre desenvolvimiento de la producción y a la libre explotación del hombre por el hombre". ("El Capital", Carlos Marx, "Ediciones Halcón", página 207).

Don Alejandro, don Lázaroy don Estebanson socialistas, son marxistas (don Alejandroasí lo manifestó públicamente) su moral, que discurre por extraños senderos, les permite a la vez ser capitalistas. Es algo que alucina, contradicción tan flagrante llega a grados de delirio. Marxista y a un mismo tiempo empresarios capitalistas. Capitalistas que combaten el capitalismo. ¿Orates o cínicos?.

El marxismo nace como reacción al capitalismo, que, según ellos, es una perversión, salteador de trabajadores a quienes se roba plusvalías. Pues bien, don Alejandroy don Lázaro, marxistas y capitalistas a la vez, según sus propios esquemas ideológicos, son explotadores del hombre por el hombre. Moral acomodaticia la de los muchachos.

Que integran el mundo capitalista no pueden negarlo. Como todo el mundo conoce, participan de la propiedad de importante empresa, dueña de un periódico, y pertenecen ámbos a su consejo de administración. Según las teorías marxistas, religión de ámbos personajes, los empleados de dicha empresa generan plusvalías, de las que se apropian los señores Alejandroy Lázaro. Lo hacen cuando perciben la cantidad millonaria que se asignaron como consejeros; cuando cobran las dietas; cuando les pagan el cupón de las acciones. Es decir, se apropian del "sobretajo" de sus asalariados, lo que los marxistas tipifican como "trabajo no pagado" o "explotación del hombre por el hombre".

Mientras aprovechan en propio beneficio las estructuras del capitalismo, dialécticamente se presentan como redentores del proletariado, al que, según sus teorías marxistas, están expoliando. Esa es la moral y así actúan los dirigentes cántabros del "partido de los pobres", que están instalados en el lujo y en el bien vivir. Caso de rostros pétreos como el de los aludidos, difícilmente pueden encontrarse fuera del socialismo inventado por don Tomás.

Investido de su calidad de santones del marxismo, acusan Don Fermíny pretenden que renuncie a su escaño. Señores, sean coherentes y dimitan. Está claro que de acuerdo con sus propias doctrinas, con el esquema filosófico, político, social y moral que ustedes propugnan, están practicando la odiosa "explotación del hombre por el hombre". Ser marxista, predicar el marxismo y practicar el capitalismo, es simplemente un engaño a sus propios electores.

Si cuanto antecede no es suficiente para obligarles moralmente a renunciar a sus escaños, nos permitiremos recordar a don Alejandroque para librarse de cumplir el servicio militar, no vaciló en recurrir a documentación presumiblemente lograda con engaño, mediante la cual acreditó una enfermedad no padecida. Pues si el falseamiento o engaño no existió, si la enfermedad era cierta, entonces Cantabria en el Senado está representada por un esquizofrénico, lo que se nos hace muy duro de admitir. ¿No es mucho más grave eludir con irregulares procedimientos la obligación de servir a la patria, que verse involucrado en un intrascendente conflicto laboral?.

Don Lázarorecordemos que, gracias a la protección del rodillo felipista, evitó por cinco veces sentarse en el banquillo de los acusados; que el propio PSOE, recientemente, se vio en la precisión de sancionarle con la pérdida de un mes de militancia; que acumula dos sentencias judiciales confirmando su deslealtad. Y por desleal le expulsaron de la dirección de un periódico los propios compañeros.

Con este historial, ¿Aún cometen la osadía de impartir lecciones de ética? ¿Tienen la desfachatez de juzgar la moral de los demás? ¿Y ejerciendo de capitalistas intentan engañar a los trabajadores presentándose como sus salvadores?. Sin duda están llegando demasiado lejos en la exhibición de cinismo.

Clemente. Diputado independiente por AP de la Democracia Cristiana de Cantabria.

TERCERO

En la portada del Diario DIRECCION002de 12 de septiembre de 1.977, bajo el título "Según certificación médica.

Inutil total". Se vertían las siguientes consideraciones: Según nuestros informes -y otros antecedentes que, por respeto, no deseamos exhumar-, tal certificación era correcta. La epilepsia, en un caso agudo como el que llevó a la declaración de inutilidad total del mozo en caja o recluta, produce, como característica generalizada, la disritmia cerebral, la pérdida o disminución de la conciencia y las frecuentes descargas o impulsos nerviosos que dan lugar a varios tipos de comportamientos neurasténicos o esquizofrénicos; información que fue tenida en cuenta por el Sr. Clementeal redactar el artículo objeto de ésta causa.

CUARTO

Don Alejandroostentaba a la fecha de publicación de la Tribuna Libre, la condición de Senador y Diputado en la Asamblea Regional de Cantabria por el PSOE.

QUINTO

Don Alejandrofue declarado inutil total para el servicio militar en sesión celebrada el 22 de julio de 1.965 por padecer crisis comiciales.

SEXTO

A la fecha de publicación del mencionado artículo, ostentaba la dirección del periódico Diario DIRECCION001el también acusado Evaristo, mayor de edad, sin antecedentes penales, medio informativo del que era colaborador frecuente el Sr. Clemente.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos a D. Clementecomo autor criminalmente responsable de un delito de injurias graves ya definido a la pena de UN MES Y UN DIA de arresto mayor y multa de 30.000 pts con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día por cada 5.000 pts impagadas, accesorias y costas incluidas las de la acusación particular. Asimismo deberá indemnizar al Sr. Alejandroen la cantidad de 1 pts, quedando obligado en caso de impago la Editorial Cantabria como responsable civil subsidiario. Y debemos de absolver y absolvemos a D. Evaristo, de los delitos de que venía acusado con todos los pronunciamientos favorables.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el querellado D. Clemente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega infracción de Ley consistente en la violación del artículo 457 del Código Penal, en relación con el artículo 458 número 3 del mismo texto legal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso desestimando todos sus motivos. La representación del recurrido también se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día cuatro de febrero de mil novecientos noventa y uno. Con la asistencia de la Letrado recurrente Doña Mª Teresa Martínez Minguez, en representación del querellado que mantuvo su recurso, y del Letrado recurrido Don Manuel Castro Rodríguez que se opuso al mismo.

    El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos alegados por el recurrente contra la sentencia condenatoria, han sido dos. El primero por infracción de Ley del artículo 849.1 de la norma procedimental por violación presunta de los artículos 457 y 458.3 del Código Penal. El segundo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del artículo 24.1 de la Constitución, siendo así que por su contenido y por las consecuencias que del mismo se podrían derivar, obligado es su estudio en primer lugar.

El recurrente demanda, aunque no de una manera clara y concreta, la tutela efectiva de los jueces sin indefensión alguna para sus intereses.

La justicia eficaz se alcanza a medio de una tutela judicial completa, constitucional y legítima, con respecto a cuantos derechos fundamentales conforman la viabilidad de un Estado democratico y de Derecho, bien entendido no obstante que ello no significa más que la garantía de que en ese marco jurídico se propiciará el enjuiciamiento de la pretensión solicitada en cualquier sentido que fuere.

Bajo el precepto constitucional indicado se aduce e invoca la nulidad de las actuaciones practicadas ante el instructor desde que en su momento se solicitó su recusación por enemistad manifiesta.

Sabido es que la recusación no es sino una descalificación para ejercer la función jurisdiccional. Su regulación específica en los artículos 217 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial obliga a una rigurosa consideración del tema, proclive de otro lado a torpes maniobras que convierten el uso legítimo de un derecho a recusar en lo que puede no ser más que un abuso con finalidad de fraude de Ley.

En el caso presente, cuando se interpuso la pretensión de recusación ya había calificado el Ministerio Fiscal en el procedimiento abreviado, habiéndose acordado por Auto de 2 de octubre de 1.989 no haber lugar a la misma, no haber lugar a la iniciación del expediente, habida cuenta la conclusión de la actividad instructora. Dicho Auto fue recurrido sucesivamente en suplica, apelación y queja.

El motivo ha de ser desestimado. En cualquier caso el conocimiento de las actuaciones, en juicio oral, por jueces distintos del inicialmente como instructor, ofrecen la posibilidad de enervar cualquier sospecha, o perjuicio, en daño de los intereses del recurrente.

SEGUNDO

El contenido de la injuria en el artículo 457 del Código Penal, como delito eminentemente circunstancial, decía la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 1.990, incide en un ámbito mucho más restringido que la amplia definición del Derecho Romano cuando quería abarcar todo aquello que era contrario al derecho y a la justicia ("quod iure et iustitia caret").

El delito de injurias protege fundamentalmente, como bien jurídico, el honor de la persona que va inherente, desde el principio de los siglos, a la propia naturaleza humana por encima del tiempo, del espacio o de las mismas concepciones políticas, sociales o ideológicas.

Hay en su contexto dos elementos claramente diferenciados. El objetivo que viene constituido por los actos y las expresiones que formula el sujeto activo, con fuerza suficiente como para lesionar, herir, dañar, menospreciar o perjudicar la honra y el credito de otra persona a la que se dirigen. Y el elemento subjetivo, subjetivo del injusto diriase en anteriores expresiones de ésta Sala, integrado por la intención dolosa y específica de causar el genérico perjuicio antes dicho, de atacar en suma, mediante ese "animus iniurandi", la dignidad ajena.

Naturalmente que frente al aspecto objetivo, facilmente acreditable, es el elemento subjetivo el que se presta a toda suerte de controversias. Por de pronto al tratarse de un sentimiento interno, íntimo, patrimonio exclusivo de la conciencia, escapa a toda directa observación del subconsciente de la persona, razón por la cual habrá de deducirse (no suponerse) de un conjunto de circunstancias, lugar y modo de realizarse tales actos y expresiones, finalidad perseguida si es conocida, condiciones personales de los en los mismos afectados y, en fin, cuantos datos anteriores o coetáneos puedan servir para una certera y exacta interpretación del movil anímico, escondido en el arcano profundo de la mente, que guiaba al presunto responsable.

Sin embargo, y para completar tal razonamiento, la doctrina de ésta Sala (Sentencia de 1 de diciembre de 1.989) ha venido declarando que ciertos vocablos, por su mismo contenido gramatical, son de tal modo insultantes e hirientes que el ánimo de injuriar florece "ab initio" con la simple manifestación, tal acontece con las expresiones recogidas en el relato fáctico y a las que luego se hará mención.

También es cierto ello no obstante, y vamos buscando una lógica explicación o interpretación jurídica a las motivaciones exculpatorias que del mismo comentario periodístico pueden extraerse, que el dolo específico referido desaparece en los supuestos en los que el sujeto que profiere las expresiones de carácter difamatorio, no va guiado por la intención de herir o dañar sino por móviles distintos, para bromear o para aconsejar entre otros.

Son entonces como circunstancias justificativas o absolutorias de la voluntad criminal, aunque técnica y jurídicamente no lo sean, de las que quisieramos referirnos, por su directa relación con la temática aquí enjuiciada, al denominado "animus retorquendi" y a la libertad de expresión como derecho fundamental comprendido en el artículo 20.1, apartado a) y d) de la Constitución.

TERCERO

El ánimo de devolver una previa injuria recibida, que en eso consiste el "animus retorquendi", ha sido de siempre objeto de importantes controversias porque se ha estimado, por lo general, que el Derecho Penal no podía llegar a la compensación de las injurias que, trastocando todos los principios asumidos en defensa de la seguridad jurídica, supondría la anulación de un delito por la consumación de otro.

La causa de impunidad, en definición más ajustada al enjuiciamiento penal, significa la respuesta a un acto jurídico mediante otro semejante o análogo, lo que de principio es totalmente inadmisible salvo aquellos casos excepcionales de riesgo actual e inminente en los que por hallarse en colisión intereses o deberes legítimos, constituye aquél "contraataque" el único recurso para salvaguardar y proteger el bien jurídico comprometido.

La conclusión más unánime de ésta Sala se encamina a que en los supuestos en que ese "animus retorquendi" fuera admisible, su influencia en la acción penal únicamente podría originar efectos atenuatorios (Sentencias de 27 de septiembre de 1.978 y 23 de diciembre de 1.989) en tanto en cuanto que si bien deberían conceptuarse como injuriosas determinadas expresiones, hablando en hipótesis, no se penarían éstas en la misma medida que si se tratare de injurias hechas sin razón ni motivo alguno pues es lógico que la persona que resulte ofendida por un delito de injurias por haber dado lugar a ellas mediante actos censurables aunque no punibles, no deba gozar de la misma protección del Derecho que quienes se comportan con exquisita corrección y sin embargo son injuriados sin causa que lo justifique.

En cualquier caso y prescindiendo ahora de si tales condicionantes atenuatorios concurrirían en el supuesto de autos, es evidente y lógico que la viabilidad de esa intención enervante del dolo intencional requiera tres requisitos ineludibles. Que la injuria supuestamente padecida sea en calidad y cantidad semejante a la que se profiere por la retorsión. Que no haya transcurrido un término excesivamente largo entre una y otra. Finalmente, y como dice la sentencia de la instancia, que el destinatario de esa pretendida primera injuria fuere la misma persona que después responde con los actos y expresiones sometidas a juicio penal ya que en caso contrario, lo que aquí aconteció, carecería de sentido la conducta de quién sin título alguno pretende suplantar lo que un tercero no ha querido o no ha podido hacer .

CUARTO

Finalmente, se trata en suma, y una vez más, de la colisión entre derechos fundamentales, la libertad de expresión y el derecho al honor (artículos 16.1, 18 y 20.1 y 4 de la Constitución).

Se trata en suma, de bienes jurídicos reciprocamente interdependientes, antagónicos y abocados al conflicto.

De un lado, la libertad de expresión como conquista de la era moderna que palmo a palmo se ha ido ganando con el progreso de la Humanidad, y a impulsos de la democracia, y también, y por eso, como libertad para expresar nuestro pensamiento, siendo así que, en base a tal libertad, la denuncia pública por los medios de información, no cabe duda, puede contribuir eficazmente a la salud social y consiguientemente a la vida democrática del País.

El Tribunal Supremo, la Sala Segunda, ha ido tejiendo una doctrina en principio compartida y uniforme, al final ya titubeante o, si se quiere mejor, contradictoria:

  1. ) El derecho a la libertad de prensa no es absoluta pues tiene como límite el respeto a los derechos fundamentales, íntimos, de los demás, aunque las limitaciones deban interpretarse restrictivamente (Sentencia de 21 de enero de 1.988).

  2. ) En el supuesto de conflicto entre los derechos de libertad de expresión e información, de un lado, y el derecho al honor con el respeto debido a las instituciones y personas que las encarnan, de otro, ha de darse preferencia en principio (lo que no quiere decir siempre ) a los primeros sobre el segundo, mas siempre en adecuada ponderación .

  3. ) La crítica es un derecho constitucional digno de protección cuando se hace sin infracción de preceptos penales , derecho que no es permisible cuando se traspasan los límites del respeto que deben presidir las relaciones sociales de todo orden, o lo que es lo mismo, no puede ejercitarse calumniando, injuriando o insultando a las personas cuya gestión o actuación se censura, porque si hay ataque personal dirigido claramente a herir o lesionar la figura moral y la reputación, consideración y prestigio del sujeto pasivo, a lo que nunca autoriza aquél derecho, entonces la libertad se transforma en abuso con responsabilidad penal (Sentencia de 25 de febrero de 1.985).

Es cierto que el Tribunal Constitucional (Sentencia de 8 de junio de 1.988) afirma que las personas que ejercen funciones públicas o de relevancia estan obligadas a soportar el riesgo de que sus derechos subjetivos, entre ellos el del honor, resulten afectados por opiniones de otras personas en el ejercicio de su libertad de expresión, críticas cuyas restricciones se deben aplicar con benevolencia (Sentencia de 8 de julio de 1.986 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos). Así lo requiere el pluralismo político, la tolerancia y la misma vida democrática.

Cierto igualmente que la última orientación del Tribunal Constitucional, más allá de lo acabado de exponer (Sentencias de 22 de febrero de 1.989 y 15 de febrero de 1.990) llega a afirmar que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y comunicación han modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor, convirtiendo en insuficiente el "animus iniurandi" (a la vez la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1.990 soslaya la rigidez del principio de legalidad a través del artículo 3.1 del Código Civil, vaciando de contenido ilícito a algunas conductas aparentemente punibles). Los derechos y libertades fundamentales no son absolutos, mas tampoco lo son sus límites, constituyen una concurrencia normativa, no de exclusión, de tal modo que tanto las normas que regulan la libertad como las que establecen límites a su ejercicio vienen a ser igualmente vinculantes y actuan recíprocamente, lo que no obsta para que las limitaciones, insistiendo en lo anteriormente expuesto por el Tribunal Supremo, han de ser interpretadas con criterios restrictivos.

Pueden prestarse a discusión los criterios anteriores, fundamentalmente del Tribunal Constitucional, si se quiere con ellos decir que en caso de colisión entre ámbos derechos, siempre haya de primar la libertad de expresión sobre el derecho al honor o a la intimidad familiar, incluso en políticos o personas que desempeñen funciones o actividades notorias y públicas.

EStamos plenamente de acuerdo con aquellos si se interpretan en el sentido de que la primacia inicial del derecho a la libertad de expresión no es absoluta e incondicional, en tanto que al contrario puede ser objeto de algunas limitaciones que por supuesto serán siempre vistas con estricto criterio.

Ello entonces nos dá la posibilidad de reconocer que serán los supuestos de caso concreto los que los jueces, con todas las circunstancias concurrentes, valorarán y enjuiciarán en lo que desde luego es un difícil equilibrio.

Ante la dificultad de mantener un criterio uniforme, el conflicto va a seguir existiendo, y la determinación de hasta donde llega el lícito derecho a la crítica, por dura y aspera que sea, y cuando se desbordan tales límites y se incide en lo punible, presentará en gran número de casos verdaderas dificultades para vencer las cuales no pueden establecerse reglas apriorísticas o abstractas.

QUINTO

El motivo ha de ser desestimado porque, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, el texto publicado en el medio de comunicación implica la conculcación de los preceptos penales referidos en la sentencia impugnada.

Existe injuria grave del artículo 458.3 pues no se puede decir de una persona, aunque sea un político que ejerce funciones públicas o precisamente por ello, que se trata de "un esquizofrénico", cuando en su momento fue dado de baja en el servicio militar por padecer crisis comiciales y no por esquizofrenía.

Se atacó a la reputación del agraviado, con frases concretas dentro del contexto amplio con que el artículo apareció en la sección de "Tribuna Libre" del periódico que se indica. Y se atacó gratuita e innecesariamente pues que se pretendía dar una imagen merecedora de un doble reproche. De un lado, como falsario, si para esa baja acudió a "documentación presumiblemente lograda con engaño". De otro, como efectivamente esquizofrénico en el supuesto de que no existiera engaño en el certificado médico en su día obtenido.

En cualquier caso, una libertad de expresión abusivamente ejercitada sin ninguna finalidad encomiable, permisible, merecedora de incondicional amparo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el querellado D. Clemente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha veintidos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delito de injurias. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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