STS, 4 de Noviembre de 1986

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1986:14096
Número de Recurso21662/1980
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 768.-Sentencia de 4 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Derecho de retracto de la Administración para la adquisición

de obras de arte en subastas públicas.

DOCTRINA: El derecho de retracto que compete a la Administración en materia de obras de arte,

con arreglo al Decreto de 6 de febrero de 1969 , ha de realizarse dentro de los seis meses a contar

del momento en que la Administración tenga conocimiento "fehaciente" de la transmisión; y no

obsta al mismo la falta del previo ejercicio del derecho de "tanteo" que, asimismo, se le reconoce en

materia de obras de arte.

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por don Íñigo , representado y defendido por el Letrado don José Manuel Burgos Pérez, contra la Sentencia dictada en 29 de abril de 1983 por la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 21.662/1980 sobre ejercicio de los derechos de tanteo y retracto de todas las obras de arte procedentes de El Quexigal que fueron subastadas en 25, 26 y 27 de mayo de 1979; apareciendo como parte apelada la Administración Pública, representada y defendida por el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Junta de Calificación de Obras de Arte, en 14 de noviembre de 1979, aprobó proponer a la Superioridad el ejercicio del derecho de retracto sobre las obras procedentes de El Quexigal que fueron subastadas los días 25, 26 y 27 de mayo de 1979, subastándose "una talla en limoncillo policromado representado a San Jerónimo, con un león a sus pies, española siglo xvi, 119 centímetros". Dicha obra correspondía destinarla al Museo Nacional de Escultura de Valladolid; el señor Íñigo se adjudicó la obra. Por resolución del Ministerio de Cultura de 24 de abril de 1980 se acordó adquirir en el ejercicio del derecho de retracto y por precio de 550.000 pesetas la obra aludida. Contra dicha resolución don Íñigo interpuso recurso de reposición ante el Excmo. Sr. Ministro de Cultura. La Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos informó el recurso en el sentido de su desestimación, siendo desestimado por la Subdirección General de Recursos y Supervisión en 25 de septiembre de 1980.

Segundo

Que contra las referidas resoluciones la representación procesal de don Íñigo interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda, previos los trámites procesales de aplicación dictó Sentencia en 29 de abril de 1983 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el actual recurso contencioso-administrativointerpuesto por el Letrado Sr. Burgos Pérez, en nombre y representación del demandante don Íñigo , frente a la demandada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra las resoluciones del Ministerio de Cultura, de fechas 24 de abril y 25 de septiembre de 1980 a los que la demanda se contrae; debemos declarar y declaramos ser conformes a Derecho y por consiguiente mantenemos los actos administrativos anteriormente dichos; todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas del actual proceso jurisdiccional."

Tercero

Que contra la anterior sentencia, la representación procesal de don Íñigo , interpuso en tiempo y forma recurso de que fue admitido en un solo efecto y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron para hacer uso de sus derechos el Letrado don José Manuel Burgos Pérez, en nombre y representación y defensa del señor Íñigo , como apelante y el Letrado del Estado en representación y defensa de la Administración Pública como apelada; y, acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir el apelante la anulación de la sentencia que impugna y la apelada su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 27 de octubre de 1986, a las 12 horas; fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Fernando Roldán Martínez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los considerandos de la sentencia apelada.

Segundo

Dos son las cuestiones sometidas a estudio en la presente apelación, a saber: la primera, alegada ya en la primera instancia, referente a si el derecho de retracto ejercido por la Administración sobre el lote 273, propuesto a la Superioridad, por la Junta de Calificación de Obras de Arte, consistente en "una talla en limoncillo, policromado, representando a San Jerónimo con un león a sus pies, española, siglo xvi", procedente de una subasta pública, durante los días 25, 26 y 27 de mayo de 1979 de la finca El Quexigal, que el Ministerio de Cultura en fecha 24 de abril de 1980 acordó adquirir, en el ejercicio del derecho de retracto y por el precio de 550.000 pesetas; subasta a la que había comparecido como representante o delegado del citado Ministerio el funcionario don Luis Miguel , previo aviso efectuado por la firma "Sothebys" que actuó como patrocinadora de dicha subasta pública, sin que en tal aviso y acuerdo se mencionase ni el adjudicatario ni el precio, no obstante la Administración, en 24 de abril de 1980, acordó adquirir el cuadro interponiendo recurso de reposición el actor y apelante don Íñigo , de nacionalidad alemana y vecino de esta ciudad, reiterando las alegaciones que ya había formulado en el trámite de audiencia evacuado en fecha 24 de enero de 1980 oponiéndose al acuerdo de la Junta de Calificación de Obras de Arte, y, el Ministerio de Cultura, por resolución de 24 de abril de 1980, acordó adquirir en el ejercicio del derecho de retracto y por el precio de 550.000 pesetas la obra aludida.

Tercero

Que disponiendo el Decreto de 6 de febrero de 1969 que el plazo de seis meses para el ejercicio del derecho de retracto habrá de computarse a partir del momento en que la Administración tenga conocimiento fehaciente de la transmisión, cualquiera que sea su precio, a su vez, la obligación de los vendedores, o cedentes de obras de arte de dar cuenta a la Administración de las transmisiones que pretendan realizar, haciendo constar el nombre del comprador y el precio convenido a los efectos del correspondiente ejercicio de los derechos de tanteo o de retracto, es incuestionable que el plazo de los seis meses para el ejercicio de retracto debe computarse desde el instante en que la Administración conoció la transmisión, con detalle completo del adjudicatario y del precio, por ser ambos requisitos necesarios para el ejercicio del retracto, y, de la prueba aportada a los autos este conocimiento fehaciente no tuvo lugar hasta el 30 de octubre de 1979 que el escrito dirigido por la firma "Sothebys" a la Administración participando la relación de adjudicatarios, obrante en autos e indicándole que la lista de precios había sido entregada en el Ministerio el 19 de junio anterior, así pues, con esta lista y aquélla se cumplieron los requisitos exigidos por el precepto, pero, no antes del indicado día 30 de octubre de 1979 , en consecuencia, entre la resolución administrativa de 24 de abril de 1980, acordando el ejercicio del retracto y el 30 de octubre de 1979, en que se aportaron todos los datos esenciales para el ejercicio de ese derecho, no habían transcurrido el plazo de caducidad de los seis meses que señala el art. 2 del Decreto de 1969 , sin que en contra pueda alegarse que la asistencia a la subasta de un representante de la Administración implique que ésta, por esa sola presencia, tenga conocimiento fehaciente de la transmisión operada, porque la norma exige no un conocimiento cualquiera, sino que sea fehaciente, una prueba que por sí misma acredite las condiciones de la venta, precio y comprador, el representante de la Administración no conoce fehacientemente las transmisiones realizadas en la subasta, sino a partir del momento en que la casa organizadora de la subasta notifica la lista definitiva de los adjudicatarios y de los lotes pagados totalmente por los mismos, lo cual no ocurrió hasta el 30 de octubre de 1979, por lo que se llega a la conclusión que el ejercicio del derecho de retracto se ejecutó en tiempo hábil, antes de vencer el plazo semestral señalado en la norma.

Cuarto

La segunda cuestión sometida a debate, alegada por primera vez por el apelante en esta segunda instancia, es determinar si la falta del ejercicio del derecho de tanteo del que la Administración no hizo uso, es impeditivo del ejercicio del derecho de retracto, esto es, si uno y otro son impeditivos, si el retracto constituye una función supletoria respecto del tanteo, sólo factible cuando éste no hubiera podido plantearse, pues, tratándose de una institución civil, tomada por la Administración del Derecho privado para el fin público específico perseguido por el Estado en aras del interés general de acrecentar el fondo cultural de la nación, representado por las obras de arte, esa necesidad pública no puede justificar la figura del retracto por muy preeminente que sea el fin que el Estado pretenda alcanzar, tiene que ajustarse en su ejercicio al contenido propio de este derecho a su naturaleza y legislación sustantiva civil, pues, en su origen fue establecido a favor del Estado para la protección de las obras de arte, vendidas entre particulares, como una especie de sanción para aquellos transmitentes que eludían el ejercicio del derecho de tanteo único establecido a favor del Estado, y, a evitar estos abusos fue el principal motivo de haberse promulgado el Decreto de 6 de febrero de 1969 , por lo que debe ser interpretado restrictivamente el ejercicio del derecho de retracto, negándolo cuando aparezca que el Estado pudo ejercitar el derecho de tanteo y no lo hizo.

Quinto

Que los derechos de tanteo y retracto tienen de común su naturaleza de ser derecho de prelación o preferencia, y, como diferencia esencial, que en el primero esa preferencia se manifiesta antes de que la enajenación se consume, mientras que en el retracto tiene lugar cuando la venta se ha consumado, su nacimiento y extinción se produce en dos momentos distintos, pues el retracto nace en el momento de celebrarse la compraventa, en cambio, el tanteo se extingue con anterioridad a dicho momento, lo cual hace que sean dos derechos perfectamente separables a los efectos de su ejercicio, independientes el uno del otro, como lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia, hasta el punto que el legislador puede regularlos conjunta o separadamente, de lo que existen casos en nuestro ordenamiento positivo de la Ley de Arrendamientos Urbanos en materia de traspaso del local de negocio y en la venta de pisos alquilados, y, en la legislación civil común en el supuesto de los colindantes; el retracto, como supletorio del de tanteo, sólo está regulado en el Derecho privado en los casos de una finalidad de alto interés público, evitar el minifundio, o el estado de pro-indiviso o condominio, pero, de estos casos singulares no cabe inferir que el legislador no pueda establecer de manera sucesiva el derecho de tanteo y el de retracto, pues en el terreno de los principios, no cabe desconocer su naturaleza independiente, y, por esto, el legislador, en materia de protección de obras de arte estableció que existan sucesivamente uno y otro derecho de preferencia creando el tanteo y el retracto administrativo con la exclusiva finalidad de garantizar el derecho del Estado para que, en determinados supuestos, pueda subrogarse con preferencia en lugar del comprador, cuando estime que para la mejor conservación de las obras de arte, éstas deben ser adquiridas para ser conservadas en los Museos Nacionales, por tratarse de verdaderos tesoros culturales que deben ser admiradas por las presentes y futuras generaciones de nacionales y extranjeros, pudiendo realizarse el retracto, dados los términos del art. 2 del Decreto de 6 de febrero de 1969 , y la Ley de Expropiación Forzosa, arts. 81, 97 y 100 de su Reglamento , aunque se diese el aviso previo, procediendo por todo lo que se deja razonado desestimar el recurso de apelación que es objeto de estudio.

Sexto

Que no es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Íñigo , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 29 de abril de 1983, en el recurso núm. 21.662/ 1980 cuya sentencia confirmamos en todas sus partes; sin hacer declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- José Pérez Fernández.-José Garralda Valcárcel.- Carmelo Madrigal García.- Fernando Roldán Martínez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Fernando Roldán Martínez, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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