STS 444/2002, 3 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Mayo 2002
Número de resolución444/2002

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dos.

VISTO por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, la presente cuestión de competencia suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia nº 2 de los de San Sebastián y nº 2 de igual clase de los de Medina del Campo, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 29/2001 promovidos por la entidad PRODUCTOS CASADO S.A., representada por el Procurador D. Raúl Velasco Bernal, contra RAMON VIZCAINO REFRIGERACION S.A. representada por el Procurador D. Gerardo Tejedor Vilar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Raúl Velasco Bernal, en representación de "Productos Casado, S.A.", formuló, ante el Juzgado de Primera instancia nº 2 de los de Medina del Campo, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la mercantil Ramón Vizcaino Refrigeración, S.A. solicitando la acción de nulidad de un contrato de compraventa de una máquina refrigeradora, así como alternativamente la rescisión por defectos de la cosa vendida y acción de resolución de la compraventa, con reclamación de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, el Procurador D. Gerardo Tejedor Vilar en la representación que ostenta, presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de San Sebastián, promoviendo cuestión de competencia por inhibitoria, fundándose en que en el contrato de compraventa se había aceptado una cláusula de sumisión expresa a los Juzgados de San Sebastián.

TERCERO

Por auto de 13 de marzo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de San Sebastián, aceptando que se ha producido una sumisión expresa de las partes a esos juzgados (los de San Sebastián), requiere de inhibición al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Medina del Campo.

El Juzgado de Primera instancia nº 2 de los de Medina del Campo, por Auto de 12 de Junio de 2001, rechaza el requerimiento de inhibición, fundándose en que no ha quedado acreditada la pretendida sumisión expresa de las partes.

CUARTO

Al insistir ambos juzgados en su respectiva competencia, se remitieron los autos a esta Sala que acordó oír al Ministerio Fiscal, que evacuó el traslado en el sentido de que la competencia en el caso planteado corresponde al juzgado de Primera instancia nº 2 de Medina del Campo.

QUINTO

Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de abril de 2002, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia trae causa de la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medina del Campo por "Productos Casado S.A." contra "Ramón Vizcaino Refrigeración S.A." solicitando la declaración de nulidad del contrato de compraventa celebrado por dichas entidades respecto a determinada máquina enfriadora y, alternativamente, la rescisión del mismo, por defectos ocultos de la cosa vendida, o bien su resolución por no ser esta apta para la finalidad que motivó su adquisición, con indemnización en todo caso de los daños y perjuicios causados.

"Ramón Vizcaíno" tras su emplazamiento por el Juzgado nº 2 de Donostia propuso inhibitoria ante el mismo, formulando cuestión de competencia, que fundamentó en la existencia de sumisión expresa a los Juzgados del domicilio social de la vendedora según resultaba de las "condiciones generales de venta" de dicha entidad, recomendadas por la Asociación nacional de empresas de maquinaria y equipos para la producción de Frío y Climatización, cuya copia acompañaba y que afirmaba eran conocidas por la compradora.

Aportaba asimismo diversos partes de trabajo realizados para la demandante, en los que constaba que los contratantes aceptaban la sumisión expresa a los tribunales de San Sebastián.

A mayor abundamiento y respecto a la alegación de la actora según la cual a falta de lo previsto en el artículo 56 LEC sería de aplicación la regla 1ª del artículo 62, aducía que tratándose de la rescisión o nulidad de una compraventa con devolución de dinero por parte de la vendedora, el lugar de cumplimiento de la obligación ha de ser el domicilio de ésta, en Oyarzun (San Sebastián) pues no se está reclamando -como pretende la compradora- ni la entrega de la cosa ni el pago del precio sino la devolución de éste.

SEGUNDO

El Juzgado nº 2 de Donostia/San Sebastián procedió a practicar el requerimiento de inhibición solicitado, pero el Juzgado de Medina del Campo decidió no acceder al mismo, por no existir sumisión expresa y por que el lugar del cumplimiento del contrato era el domicilio del comprador, dado que al mismo había sido enviada a porte pagado la máquina objeto de la compraventa.

Conocedor el Juzgado requirente de la negativa del requerido a acceder a la inhibición solicitada, insistió en su propia competencia.

TERCERO

Para resolver la cuestión de competencia suscitada ha de analizarse, en primer lugar, si existe la sumisión expresa a que se refiere el Juzgado de San Sebastián.

A tal efecto se hace preciso resaltar como señala el Ministerio Fiscal que ni en la carta dirigida por la vendedora a Productos Casado como consecuencia de las conversaciones mantenidas sobre el particular, en la que se precisan las características, precio y forma de pago del equipo de enfriamiento objeto de la compraventa y que está firmada por las dos partes, ni en la factura emitida como consecuencia de dicho contrato, figura la menor alusión a la existencia de unas Condiciones Generales de Venta de "Ramón Vizcaino" ni a la aceptación de las mismas por la compradora.

Además el impreso acompañado a la inhibitoria como documento nº 2, en el que constan dichas Condiciones y, entre ellas la cláusula nº13, en la que se establece la sumisión de los compradores a los Juzgados del domicilio social del vendedor, no contiene firma alguna de Productos Casado de la que pueda inferirse la adhesión a tal cláusula.

Debe recordarse que la ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación establece en su artículo 5 que las Condiciones aludidas pasaran a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

En el caso que nos ocupa y pese a que el contrato celebrado por los contendientes es de fecha posterior a la entrada en vigor de la norma mencionada (a los 20 días de su publicación en el B.O.E. del 14 de Abril de 1998 -Disposición Final 3ª) no se ha justificado por la vendedora que la contraparte hubiese aceptado por alguno de los medios que el precepto citado establece las Condiciones Generales a que pretende acogerse, por lo cual la invocación de las mismas ha de considerarse carente de toda efectividad.

CUARTO

Alude asimismo "Ramón Vicaíno" al hecho de que algunos de los partes de trabajo relativos a la reparación de la máquina de autos, se encuentran firmados por el cliente, pues en ellos se inserta la frase "Aceptamos sumisión expresa a tribunales de San Sebastián".

Sobre el particular ha de decirse, ente todo, que en general no aparece identificada la persona que ha estampado su firma por "Productos Casado", la cual no ha utilizado el cajetín de la entidad, circunstancia que revelaría que la misma se hallaba autorizada a hacer uso de la firma social y que de hecho, representaba legalmente a la mencionada sociedad.

En algún caso se indica "Conforme el Servicio Técnico" (dos veces) o se precisa que el firmante es jefe de mantenimiento, (una vez) pero en modo alguno puede presumirse -a falta de prueba expresa sobre el particular - que las dos personas que actuaron en los tres supuestos a que nos referimos ostentasen facultades de representación de la empresa para algo más que para lo que manifestaron; mostrar conformidad a la ejecución de trabajos de reparación.

No pude olvidarse que esta Sala ha declarado reiteradamente que dado que la sumisión expresa constituye una excepción al ius cogens en que se inspira la Ley Procesal en materia de competencia, deberá constar de forma clara, explícita e indubitada, no siendo válida cuando no aparece la firma del interesado que renuncia a su propio fuero sino la de persona no especialmente autorizada al efecto (Sentencias de 31 de Mayo y 30 de Noviembre de 1984 y las numerosas que son objeto de mención en ellas).

Finalmente, el lugar adecuado para insertar la cláusula de sumisión será indudablemente el propio documento en que se formalizó la compraventa y no unos simples partes cuyo principal objeto es hacer constar ante la vendedora los trabajos realizados por un determinado operario, así como los kilómetros recorridos y los gastos de alojamiento y manutención que se vio precisado a realizar.

QUINTO

Finalmente, ha de observarse que la acción ejercitada por Productos Casado es de naturaleza personal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 62, regla 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la competencia habrá de deferirse al Juez del lugar donde deba cumplirse la obligación.

Según doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 23 de Junio de 1973 y de 20 de Octubre de 1986) el Juez que es competente para conocer del juicio en que se debate el cumplimiento de una obligación lo es también para entender del que se suscite sobre su resolución e indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la misma.

En el supuesto que nos ocupa, la entidad vendedora se comprometió a entregar en el domicilio de la compradora la máquina que era objeto del contrato, sin que en la factura emitida se hubiera incluido cargo o cantidad alguna en concepto de gastos de transporte hasta Medina del Campo.

Ese envío por el sistema de "porte pagado" implica que la mercancía viajó de cuenta y riesgo del vendedor, por lo que ha de entenderse que su entrega se efectuó en el establecimiento comercial del comprador, según reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 30 de Marzo de 2000 y de 24 de Febrero de 1987, entre otras).

SEXTO

Procede, por todo lo razonado, declarar que la competencia controvertida corresponde al Juzgado de Primera instancia nº Dos de los de Medina del Campo.

SEPTIMO

Al no apreciarse que la inhibitoria se haya sostenido con notoria temeridad no procede formular especial declaración en cuanto a las costas del incidente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que rechazando la inhibitoria planteada por la representación procesal de "Ramón Vizcaíno Refrigeración S.A." declaramos competente para conocer de la demanda formulada contra dicha entidad por "Productos Casado S.A., que dió lugar a los autos de juicio de menor cuantía nº 29/2001 del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Medina del Campo a este mismo órgano, al que se remitirán las actuaciones con certificación de esta sentencia.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia número dos de Donostia San Sebastián.

No se hace expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Teófilo Ortega Torres.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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