SAP Girona 304/2018, 20 de Junio de 2018

PonenteDANIEL VARONA GOMEZ
ECLIES:APGI:2018:1252
Número de Recurso113/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución304/2018
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 113/18

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 14/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 304/18

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. VICTOR CORREAS SITJES

D. DANIEL VARONA GÓMEZ

En Girona a 20 de junio de 2018.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11-12-17, por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en el Procedimiento Abreviado nº 14/2015, seguido por un delito de estafa, habiendo sido parte recurrente Azucena, representada por el Procurador D. Narcís Jucglà Serra y asistida por el Letrado D. Carles Ribas, y como parte recurrida POLÍGONO INDUSTRIAL FIGUERES NORD, SA, representada por la Procuradora Dña. Irene Gumà Torramilans y asistida por la Letrada Dña. Mónica Caellas y el Ministerio Fiscal, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL VARONA GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: " Debo CONDENAR a Azucena como autora de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 251.2 del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a POLÍGONO INDUSTRIAL FIGUERES NORD S.A. en la cantidad de 400.000 euros con intereses legales ".

SEGUNDO

El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Azucena, contra la Sentencia de fecha 11-12-17, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia alegando en primer lugar infracción del art. 846 bis c) LECRIM, en lo que esta Sala estima un error involuntario del apelante, pues en el mencionado artículo se hace referencia al recurso de apelación frente las sentencias dictadas "por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado" . En realidad de la lectura del contenido de dicho motivo del recurso puede deducirse que en realidad se está invocando una errónea valoración de la prueba efectuada en la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal (en puridad, pues, art. 790 y ss. LECRIM).

Situados en el ámbito del invocado error en la valoración de la prueba, debemos recordar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 [RTC 1985\174], 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 [RTC 1987\55], 2 de Julio de 1990 [RTC 1990\124], 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 [RTC 1994\261], entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 [RTC 1993\76] y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 [RJ 1990\526], 26 de Julio de 1994 [RJ 1994\6719] y 7 de febrero de 1998 [RJ 1998\1487]).

En base a la doctrina antes expuesta no se aprecia el pretendido error en la apreciación de la prueba sino todo lo contrario, ésta ha sido correctamente valorada por el Juez a quo; ya que respecto del delito de estafa, en su modalidad de doble venta, por la que ha sido condenada la recurrente, existe abundante prueba documental que muestra como, tras unas inacabables desavenencias de naturaleza civil entre las partes, la recurrente, que se había obligado en virtud de contrato privado de permuta suscrito el 5-1-1990 a trasmitir la propiedad de un solar a la querellante (tras construir ésta unas viviendas y un local en el solar de aquélla), lejos de cumplir el

contenido de dicho contrato de permuta elevándolo a escritura pública, estando pendiente un laudo arbitral, resolvió unilateralmente dicho contrato en fecha 15-9-2006 y posteriormente vendió dicho solar a una tercera empresa (Weswood GRN SL). En su recurso la recurrente se limita a relatar los, a su juicio, incumplimientos contractuales de la querellante (respecto la construcción en tiempo y forma de las viviendas y el local), que habrían justificado la rescisión unilateral del...

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