STS, 10 de Noviembre de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:8726
Número de Recurso1078/2001
ProcedimientoCIVIL - 07
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia número Cuatro de Badajoz y número Cuatro de Torrevieja, promovida por Don Gustavo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Paz Landete García y asistido del Letrado Don Salvador de Lacy A., siendo parte Doña Sonia , representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, y asistida del Letrado Don Antonio García Calderón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Francisco Javier Rivera Pinna, en representación de Dña. Sonia , formuló demanda de separación matrimonial contra D. Gustavo y conferido traslado de la demanda al demandado, no compareció, dándose por precluído el trámite de contestación, declarándosele en rebeldía.

Por la Procuradora Dña. María del Mar López Fanega en representación de D. Gustavo , se presentó escrito al solo efecto de promover cuestión de competencia por inhibitoria, y suplicaba previa audiencia al Ministerio Fiscal, dictar Auto mandando librar oficio inhibitorio al Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Badajoz, dando lugar al requerimiento.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Torrevieja, se dictó Auto en fecha 5 de marzo de 2001, cuya Parte Dispositiva declaraba haber lugar a la inhibitoria planteada por D. Gustavo , y ordenaba requerir de inhibición al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badajoz, para que remita los autos a este Juzgado.

TERCERO

Recibido el requerimiento de inhibitoria por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Badajoz, se dictó Auto el 21 de abril de 2001, declarando no haber lugar a declinar la competencia para el conocimiento de estos autos a favor del Juzgado de igual clase nº 4 de Torrevieja.

CUARTO

Al insistir ambos Juzgados en su respectiva competencia, se remitieron los autos a esta Sala, que acordó oír al Ministerio Fiscal, que evacuó el traslado en el sentido de decidir la presente cuestión de competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Torrevieja.

Conferido traslado a las partes, comparecidas en legal forma en este Tribunal, por los Procuradores Sres. Landete García y Pinto Marabotto, en las representaciones que ostentan, se presentaron sendos escritos en los que se ratificaban en sus respectivas posiciones.

QUINTO

Examinadas las actuaciones, se señaló para la celebración de vista pública el día 6 de NOVIEMBRE de 2001, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se sigue procedimiento de separación matrimonial en el que Dª Sonia residente en Badajoz C/DIRECCION000 nº NUM000 , demanda a su marido Gustavo residente en c/DIRECCION001 nº NUM001PLANTA000 de Guardamar de Segura (Alicante), ante los Juzgados de 1ª Instancia de Badajoz invocando, al respecto, la disposición adicional 3ª de la Ley 30/1981 de 7 de Julio, que determina la competencia en el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, que lo es, el de primera instancia del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será Juez competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado. Al respecto sostiene el Letrado encargado de la defensa de Dª Sonia que el ultimo domicilio del matrimonio por ser el único que han tenido, es el de Badajoz, por el contrario sostiene la parte promotora de la cuestión por inhibitoria, que el domicilio familiar es el de Guardamar de Segura Alicante, donde el demandado ejerce su profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria. De la prueba practicada en el incidente no se ha podido determinar cual haya sido el domicilio familiar del matrimonio que pretende separarse, ya que ambos cónyuges aparecen empadronados en poblaciones pertenecientes a distintos partidos judiciales, no siendo decisivo a estos efectos que en la declaración de la renta para el pago del impuesto sobre la misma correspondiente al año 1998, fijara como domicilio del declarante Sr. Gustavo , el de su esposa en Badajoz, contra el dato de que el ejercicio de la profesión de Agente de propiedad inmobiliaria lo lleva a efecto en la provincia de Alicante, lugares ciertamente distantes, como para tener el domicilio familiar tan alejado de su lugar de trabajo, por lo que desconociendo ese dato esencial, para que la demandante tenga posibilidad de ejercitar la opción de elección que le ofrece el párrafo segundo de la disposición adicional tercera de la citada ley 30/81, el fuero que determina la competencia territorial para la resolución del procedimiento de separación matrimonial es el del domicilio del demandado, que lo tiene en Guardamar del Segura, perteneciente a los Juzgados de Torrevieja.

Las partes han hecho peticiones sobre determinados asuntos ajenas a la presente cuestión de competencia que han de ser resueltos por el Juez declarado competente, de acuerdo a las normas generales que rigen la validez de las actuaciones judiciales, teniendo especialmente en cuenta lo previsto en el art. 115 de la L.E.C. y jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede declarar la competencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrevieja (Alicante), con los efectos que ordena el art. 109 de la L.E.C., sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la presente cuestión de competencia por inhibitoria en favor del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrevieja, al que se remitirá el pleito y las actuaciones que se han tenido a la vista para decidirla, con certificación de la presente sentencia, lo que se pondrá en conocimiento del Juzgado de igual clase nº 4 de Badajoz, sin especial condena en costas causadas en la competencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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