STS, 26 de Noviembre de 2004

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:7725
Número de Recurso4263/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis, representada por la Letrada Dª Mª Almudena Borderías Mondejar, contra la sentencia de 19 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, en autos seguidos a instancia del mismo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Letrado D. Toribio Malo Malo y la ONCE, representada por el Procurador D. Guzman de la Villa de la Serna.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2002 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza , declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Luis, prestó servicio para la ONCE como agente vendedor desde el 16-6-95 al 15-6-98, y fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de fecha 12--1-2001 con derecho al percibo de una pensión del 100% de la base reguladora de 135.176 pesetas o 812,42 euros con efectos de 8-1-2001. 2º.- Al actor le fue calculada su base reguladora computándole las cotizaciones que por contingencias comunes efectuó la empresa, aplicándole los límites máximos de cotización previstos para los representantes de comercio, de acuerdo con las previsibles contenidas en el RD 2621/1986 de 24 de diciembre, al ser calificada la relación existente entre las partes como especial de representante de comercio en los convenios colectivos aplicables.- El actor interpuso reclamación previa con fecha 31-7-2002, solicitando le fuere reconocida una base reguladora resultante de no aplicar los límites de cotización que habían sido aplicados, y por tanto por las cotizaciones efectuadas, sino aplicando las cotizaciones correspondientes al Régimen General de la Seguridad Social de acuerdo con las retribuciones efectivas sin el referido límite y hasta el límite del importe máximo de cotización del Grupo V solicitando una base reguladora de 1.143,27 euros. Dicha reclamación fue desestimada, habiendo quedado agotada la vía previa administrativa.- En caso de computarse las cotizaciones de la manera pretendida `por el actor, la base reguladora ascendería a 1.143,27 euros".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la empresa Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación D. Luis, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia el 19 de junio de 2003, con el siguiente fallo: "Desestimo el recurso de suplicación nº 82 de 2003, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

La Letrada Dª María Almudena Mondejar, en nombre y representación de D. Luis, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 6 de junio de 1995 y la de esta Sala de 26 de septiembre de 2000.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 21 de junio de 2004 se señaló el día 19 de junio de 2004 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, y por providencia de 9 de julio de 2004, , se suspendió dicho acto, señalándose para la deliberación, votación y fallo el 29 de septiembre de 2004 en Sala General, dejándose sin efecto el señalamiento visto el estado del recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 29 de septiembre, se procedió a señalar nuevamente el presente recurso para el día 25 de noviembre, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que dio origen a las presentes actuaciones judiciales fue interpuesta por un trabajador que prestó servicios para la Organización Nacional de ciegos, declarado en situación de incapacidad permanente absoluta el 12 de enero de 2001, con derecho al percibo de una pensión del 100 por 100 de la base reguladora de 135.176 pesetas ó 812,42 euros; en dicha demanda se suplica el reconocimiento al actor de una base reguladora de la pensión de invalidez de 1.143,27 euros mensuales, con el abono de las diferencias generadas desde el 28 de febrero de 2002, determinando la responsabilidad principal de la empresa demandada y subsidiaria del INSS.

La sentencia de instancia estimó la pretensión del demandante y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor, siendo esta parte la que recurre en casación para la unificación de doctrina, planteando dos cuestiones diferentes: el de la naturaleza jurídica de la relación que vinculó al demandante con la Organización Nacional de Ciegos, y las bases de cotización correspondientes a un vendedor de cupones, así como las que deben tomarse en cuenta para calcular la correspondiente prestación por incapacidad permanente.

Para acreditar la contradicción en ambos aspectos de la cuestión ha seleccionado la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2000, para el primer motivo, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 6 de junio de 1995. Al impugnar la empresa demandada el recurso de casación para la unificación de doctrina niega que en ambos motivos del recurso sea apreciable la sustancial identidad a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la contradicción entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

La clave para la resolución del presente recurso no se encuentra precisamente en la existencia del elemento de la contradicción, sino en las particulares circunstancias cocurrentes en el caso que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión. Hay que recordar que la petición única causada en la demanda se refiere al reconocimiento de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta, y al abono de las diferencias generadas desde el 28 de febrero de 2002, sin hacer alusión alguna ni plantear la cuestión relacionada con la naturaleza jurídica de la relación que en su día vinculó al demandante con la empresa, cuestión que tampoco fue objeto de reclamación en vía previa, referida exclusivamente a rectificar la base reguladora de la pensión y la pensión misma al alza. El tema relacionado con el carácter de la relación contractual es meramente instrumental, como punto de partida para hacer la declaración solicitada en la demanda, y sólo así se justifica, en primer lugar, porque en la actualidad y, al menos desde el 12 de enero de 2001 en que al actor se le reconoció una incapacidad permanente absoluta, aquella relación se extinguió, por lo que carece de sentido hacer una declaración abstracta sobre su naturaleza jurídica, a no ser que sirva de base para otra petición concreta, pero en cualquier caso habría que añadir que no se ha cuestionado la naturaleza jurídica de la relación, ni a esta Sala le plantea dudas en su reiterada y conocida doctrina, y tampoco la sentencia recurrida ha entrado a resolver sobre ella.

La decisión sobre el tema que plantea el primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina sólo tendría sentido si la verdadera pretensión ejercitada en la demanda, referida a la base de cotización a la Seguridad Social, pudiera analizarse y resolverse ahora lo que, como de seguido se verá, no es posible.

TERCERO

Para apoyar la contradicción en el segundo motivo del recurso se ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 6 de junio de 1995 que, a pesar de la diligencia que consta en la certificación de la misma, no llegó a alcanzar firmeza pues la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 1996 (recurso 1045/96) la casó y anuló, de manera que no puede considerarse resolución hábil para acreditar la contradicción; en nuestra sentencia de 14 de julio de 1995 y en otras posteriores hemos venido declarando que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida sea contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos jurisdiccionales mencionados en el referido precepto, pero esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste necesariamente han de tener la condición de firmeza, y la firmeza ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida. Hasta que la sentencia referente no alcance firmeza no puede decirse que haya dado al problema debatido una solución de manera definitiva, contraria a la que adopta la resolución impugnada; esto pudría dar lugar a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, pero el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución exige otro tipo de pronunciamiento. En el escrito de preparación de este recurso ya se seleccionó la sentencia referente de 6 de junio de 1995 de la Sala de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, y la aportó al escrito de interposición del recurso el 4 de septiembre de 2003, en la que constataba la firmeza de dicha sentencia, cuando en realidad había sido casada y anulada el 12 de diciembre de 1996; esta circunstancia indujo, sin duda, a error al recurrente al citar como referente una sentencia inexistente, y para que tal error no pueda provocarle indefensión, se anulan todas las actuaciones a partir de la notificación al demandante de la sentencia que aquí combate para que, si a su derecho conviene, pueda preparar e interponer frente a ella recurso de casación para la unificación de doctrina, seleccionando sentencias que hubieran ganado firmeza en la fecha de publicación de la aquí recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de notificación a las partes de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de junio de 2003, para que pueda ser recurrida en casación para la unificación de doctrina, cumpliendo las exigencias legales y acreditando la contradicción con sentencias hábiles a tal efecto, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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