ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:12701A
Número de Recurso393/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

Primero

Por sentencia de 27/11/2015, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla/La Mancha acogió parcialmente el recurso de Suplicación [nº 1043/15] interpuesto frente a la sentencia que en 01/12/14 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, modificando el importe de la indemnización por el despido objeto de reclamación por parte de Don Celestino, en términos que se tienen por reproducidos.

Segundo.- El citado trabajador preparó recurso de casación para la unidad de la doctrina [escrito de 18/12/15], citando como sentencia de contraste la STSJ Cataluña 26/05/15 [rec. 3412/15], cuya copia fue certificada como firme por la Sra. Secretaria del citado Tribunal [folio 30].

Tercero.- Tras la formalización del recurso de casación [folio 49 y sigs], se acredita por la Sala de esta Tribunal que la sentencia citada no gozaba de firmeza al tiempo de interposición del recurso, por haber sido recurrida en unificación de doctrina [rec. 3033/15].

Cuarto.- Con fundamento en tal error, de oficio se ha acordado oír a las partes y al Ministerio Fiscal, oponiéndose la recurrida a que se decrete la nulidad de actuaciones y mostrando conformidad a ello el Fiscal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- El art. 241.2 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo], dispone que «el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular». Y este mandato justifica -como con acierto informó el Ministerio Fiscal- que la Sala acuerde de oficio anular todas las actuaciones desde la presentación del escrito de preparación, siendo así que el certificado librado por el Sr. Secretario del TSJ Baleares no se correspondía con la realidad y que la sentencia referencial carecía de la exigible idoneidad, por cuanto que es requisito de la decisión de contraste ostentar la condición de firme y que su firmeza se hubiese producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (entre las más recientes, SSTS 09/07/08 -rcud 2814/07-; 07/10/08 -rcud 2426/07-; 10/02/09 -rcud 792/08-; 24/02/09 -rcud 1995/08-; y 24/03/09 -rcud 1501/08-).

  1. - En efecto, cuando la parte recurrida aporta una sentencia como si fuera firme por haberlo así certificado el Secretario de la Sala que la dictó, esta anómala -y excepcional- situación no puede conducir a que se traslade a la parte el defecto cometido por el citado funcionario, con la consiguiente indefensión determinada por una defectuosa actuación judicial, siendo así que ello resultaría contrario a las exigencias del principio de tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE. Razones que llevan a declarar -conforme antes se ha dicho- la nulidad de lo actuado por contrario a dicho principio de tutela y a que la Sala de suplicación, recibidas las actuaciones, conceda a la parte una nuevo plazo de diez días para que proceda a preparar nuevamente el recurso de casación, designando nueva sentencia de contraste, con cumplimiento de todas las exigencias impuestas por el art. 221 LRJS (así, en aplicación de la LPL, STS 26/11/04 -rcud 4263/03- y AATS -entre los recientes- 07/04/09 -rcud 3102/08-; 07/11/11-rcud 3474/10- y 11/07/12 -rcud 3297/11-. Y ya en vigor la LRJS, AATS 23/07/12 -rcud 971/12-; 19/09/12 -rcud 805/12; y 05/11/12 -rcud 970/12- ).

LA SALA ACUERDA:

Decretar la nulidad de las actuaciones practicadas en el presente recurso, reponiéndolas al momento anterior a la presentación del escrito de preparación presentado por la representación de Don Celestino, al objeto de que la Sala de suplicación, recibidas las actuaciones, conceda a la parte una nuevo plazo de diez días para que proceda a preparar nuevamente el recurso de casación, designando nueva sentencia de contraste, con cumplimiento de todas las exigencias impuestas por el art. 221 LRJS.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR