ATS, 5 de Noviembre de 2012

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2012:11519A
Número de Recurso70/2012
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

Primero

Con fecha 01/03/12 28/05/08 el TSJ Cataluña estimó el recurso de suplicación [nº 130/2011 ] formalizado frente a la sentencia dictada en 01/10/2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa [autos -acumulados- 821/09 y 834/09], sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social, desestimando las demandas y absolviendo a los demandados, con la expresa indicación de que «La presente no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ... el cual deberá prepararse mediante escrito ...con los requisitos establecidos en el art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ».

Segundo.- La mercantil «Tino Vidal SL» presenta en plazo escrito de «preparación para recurso de casación», sosteniendo como «hechos» el que la sentencia había cometido «un error crucial» al considerar que el conductor del camión era empleado de la empresa y «en lo concerniente a los motivos de casación, esta parte debe hacer suyos los expresados en el voto particular» [sin otro añadido] y que «la jurisprudencia que esta parte invoca es la referida en el mencionado voto particular, citando al efecto las 27 sentencias que el mismo refiere.

Tercero.- Por Auto de 24/05/12, la Sala de lo Social del TSJ Cataluña resolvió que procedía no tener por preparado el recurso, por incumplimiento absoluto de los requisitos previstos en el art. 221.2.a) LRJS .

Cuarto .- Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 28/06/12 se formula recurso de queja, aduciendo que los términos del escrito comportaban el cumplimiento de las exigencias impuestas por el referido art. 221.2. LRJS y que un mayor rigor en el requerimiento haría innecesario el trámite de formalización.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La primera objeción que ha de hacerse al presente recurso de Queja es la que -como pone claramente de manifiesto la redacción del escrito de «preparación»- la parte confundió el recurso a interponer y erróneamente anunció un recurso -ordinario- de casación, que no requiere sino manifestar el propósito de recurrir [ art. 208 LRJS ], pese a la legal e inequívoca advertencia que la Sala de suplicación le hizo respecto de que el recurso a interponer era el propio de unificación de doctrina y que en su preparación habían de observarse las prescripciones contenidas en el art. 221 LRJS . Y buena prueba de ello es la terminología que emplea [«recurso de casación»], la referencia al error de hecho [propia de la casación ordinaria], la ausencia de toda alusión a sentencia o sentencias de «contraste» [las sentencias se citan como fundamento a la pretensión, que no como referenciales en la contradicción] e inexistencia de tratamiento alguno al «núcleo de la contradicción»; requisitos todos ellos exigidos por el art. 221 LRJS .

  1. - A mayor abundamiento hay que indicar que la minuciosa exigencia impuesta por el art. 221.2.a) LRJS [«Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones a la diferencia de pronunciamientos»] ha reforzado considerablemente su precedente del art. 219.2 LPL [que el escrito de preparación hiciese «una exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos»] y que respecto de esta última la Sala ya ha indicado, a partir de los AATS 13/11/92 -rcud 3206/92 - y 13/11/92 -rcud 3320/92 -, que ello implicaba la obligación de identificar el núcleo básico de la contradicción, no la individualización y fundamentación de la infracción, que habrá de realizar el escrito de formalización del recurso (entre las últimas, SSTS 18/04/07 -rcud 1613/06 -; 18/04/07 -rcud 1878/06 -; 05/06/07 -rcud 1898/06 -; 07/06/07 -rcud 5360/05 -; y 14/06/07 -rcud 1620/06 -). Concepto aquél [núcleo básico de la contradicción] que en ocasiones se ha definido como la fijación del «sentido y alcance» de la divergencia entre las resoluciones comparadas ( SSTS, entre algunas próximas en el tiempo, de 22/06/01 -rcud 3006/00 -; 26/03/02 -rcud 2504/01 -; 18/12/02 -rcud 203/02 -; 30/09/03 -rcud 3140/01 -; 02/03/04 -rcud 2531/03 -; 25/05/04 -rcud 2967/03 -; y 15/02/06 -rcud 789/05 -), pero que más recientemente se considera en forma mayoritaria como la determinación del «sentido y objeto» de las decisiones sometidas a contraste (siguiendo el precedente de 28/11/97 - rcud 1178/97-, las sentencias de 17/01/07 - rcud 5385/05-; 07/02/07 - rcud 5380/05-; 12/02/07 - rcud 99/06-; 14/03/07 - rcud 1604/06-; 28/03/07 - rcud 101/06-; 30/04/07 - rcud 1888/06-; 28/05/07 - rcud 1880/06-; 29/05/07 - rcud 1894/06-; 29/06/07 - rcud 1480/06-; 07/10/08 - rcud 538/07-; y 07/10/08 - rcud 2426/07 -); aunque sin necesidad de llegar al detenido «análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición» ( SSTS 29/11/06 -rcud 117/06 -; 14/03/07 -rcud 1604/06 -; y 28/03/07 -rcud 101/06 -).

    Doctrina de la Sala que ha merecido reiterado aval del intérprete máximo de la Constitución, al afirmar que «... desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva nada cabe oponer a la interpretación realizada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo sobre la "contradicción" y la "exposición sucinta" del escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina. En absoluto puede considerarse arbitraria, irrazonable, incursa en error patente, ni lesiva de derecho fundamental alguno [ SSTC 178/1988 , 10/1989 , 90/1990 , 88/1991 , 210/1991 y 233/1991 ] la interpretación del art. 218.2 LPL [hoy 219.2] sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal"» ( ATC 260/1993, de 20/Julio . Doctrina constitucional citada por las SSTS 15/02/06 -rcud 789/05 -; y 07/10/08 -rcud 2426/07 -).

  2. - El requisito formal así expresado para el texto legal anterior -menos exigente en el detalle que la LRJS, según hemos visto- se incumple categóricamente con las afirmaciones que hemos referido en el segundo de nuestros «hechos»; y con mayor motivo ha de entenderse desatendido respecto del texto vigente, bastante más riguroso. Incumplimiento que constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación y porque se trata además de «una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable» (así, las SSTS 07/12/94 -rcud 3418/93 -; 13/06/95 -rcud 456/93 -; y 03/02/98 -rcud 1401/97 -).

SEGUNDO

La aplicación de la anterior doctrina al presente recurso de Queja conduce necesariamente a su desestimación, y a la consiguiente confirmación del Auto recurrido, por ser ajustado a Derecho, sin que la insólita interpretación que el recurrente hace respecto de la razonabilidad de los requisitos legales merezca otra respuesta que la de su absoluto rechazo por voluntarista y contraria a la voluntad legislativa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de Queja interpuesto por la representación de «TINO VIDAL, S.L.» contra el Auto de 24/05/2012 , que tuvo por no preparado recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra STSJ de Cataluña de fecha 01/03/2012 [rec. 130/2011 ]. En consecuencia confirmamos dicho auto.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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