STSJ Cataluña 1637/2012, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1637/2012
Fecha01 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2009 - 8002807

JSP

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 1 de marzo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. SreS. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1637/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Eulalio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 1 de octubre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 821/2009 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), COPCISA, S.A., TINO VIDAL, S.L., ADHORNA PREFABRICACION,S.A. y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2010 que contenía el siguiente Fallo: " ESTIMO las demandas presentadas por TINO VIDAL S.L. y por COPCISA S.A. y en consecuencia, declaro sin efecto la resolución administrativa de 16/04/2009 por la que se impuso a las demandantes de forma solidaria el recargo del 30% en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente sufrido por don Eulalio el 10/01/2008 " .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

En el mes de enero de 2008 COPCISA S.A. era la contratista principal de una obra realizada en la confluencia de las calles Malta y Tíbet, de la localidad de Sabadell (Barcelona).

La indicada mercantil había subcontratado a la empresa ADHORNA PREFABRICACIÓN S.A. (entonces denominada Postes Nervión S.A.), para la realización de los trabajos de montaje de caseta prefabricada panelable, de caseta prefabricada monobloque, centro de transformación panelable, centro de transformación monobloque, mástil de hormigón, muros nevados, muros en "L" y edificio prefabricado para subestación eléctrica. ADHORNA PREFABRICACIÓN S.A. subcontrató con la empresa Transmudarra S.L. el transporte de los materiales necesarios para la realización de los anteriores cometidos y asimismo subcontrató su ejecución, que fue encomendada a la empres TINO VIDAL S.L.

SEGUNDO

El trabajador codemandado y beneficiario del recargo de prestaciones que se impugna, don Eulalio, venía prestando servicios para la empresa TINO VIDAL S.L. desde el 28/05/2007, con la categoría profesional de peón especialista.

TERCERO

El 10/01/2008 don Eulalio se encontraba realizando su actividad laboral para la empresa TINO VIDAL S.L. en la obra a la que se ha hecho referencia al hecho probado primero y entre otras actividades debía, junto con don Julián, también trabajador de TINO VIDAL S.L., colaborar en la descarga de paneles de hormigón prefabricado con armado, de unos siete metros de largo, un metro y medio de altura de unas cuatro toneladas de peso cada uno.

Tales paneles, suministrados por la empresa ADHORNA PREFABRICACIÓN S.A., eran transportados por la mercantil Transmudarra en camiones acondicionados a tal fin.

Los trabajadores de TINO VIDAL S.L. eran conocedores de la forma más segura de proceder a la descarga de los paneles de hormigón y que consistía en que uno de los operarios, en este caso don Eulalio, debía amarrar el panel exterior a la grúa para a continuación salir del remolque y mantener una distancia de seguridad. Entonces, correspondía al conductor del camión soltar los cables que sujetaban el panel a la estructura del remolque para permitir así su izado por la grúa.

CUARTO

Sobre las 16:00 horas del día antes indicado, don Modesto era el conductor del camión que transportaba paneles de hormigón a los que se ha hecho referencia, fijados a un caballete triangular en el remolque del camión. Los extremos de los paneles descansaban sobre cuñas que debían de proporcionar a los paneles inclinación idéntica a la del caballete para evitar su desplazamiento. Al menos una de tales cuñas no era adecuada y no permitía la idónea estabilización de los paneles.

Don Eulalio se encontraba en el remolque del camión enganchando uno de los paneles de hormigón exteriores a los tirantes de la grúa que iba a descargarlo y don Modesto tenía por cometido desprender la sujeción que amarraba los paneles al caballete.

Una vez amarrados los paneles a los tirantes de la grúa y mientras don Eulalio aún se encontraba en el remolque del camión, don Modesto soltó los cables que sujetaban los paneles al caballete sobre el que descansaban los paneles. El panel exterior se encontraba ya asido a la grúa pero aún no alzado y el panel interior del mismo lado se deslizó, por lo que don Eulalio se vio obligado a saltar del remolque para evitar el impacto de los paneles de hormigón.

QUINTO

Al apoyar en el suelo tras el salto, don Eulalio sufrió lesiones consistentes en fractura intrarticular del calcáneo izquierdo que requirió de intervención quirúrgica y evolucionó de forma tórpida y con dolor complejo. El Sr. Eulalio padece como secuelas artropatía subastragalina, dolor e impotencia funcional de tobillo-pie izquierdos y marcha patológica que requiere de ortesis plantar.

SEXTO

TINO VIDAL S.L. no había realizado plan de seguridad alguno referido a la obra de la que se viene hablando en el que se incluyera la evaluación de riesgos derivada de la descarga de materiales desde un tráiler.

SÉPTIMO

Por documento suscrito a fecha 11/10/2007, Postes Nervión S.A. (actualmente ADHORNA PREFABRICACIÓN S.A., manifestaba conocer y asumir el plan de Seguridad y Salud elaborado por COPCISA S.A. para la obra identificada como "Can Gambús", en la que se incluían los trabajados indicados al hecho probado primero. Idéntica manifestación se suscribió por representante de la empresa TINO VIDAL S.L. en fecha 19/10/2007.

El referido plan de seguridad de COPCISA S.A. incluía como anexo diez, las prevenciones a tener en cuenta para el montaje de muro prefabricado, referidas tanto a la descarga del material en obra como al proceso de montaje del muro. Tal anexo al plan de seguridad y salud fue aprobado en noviembre de 2007, sin que conste el número de visado.

OCTAVO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción núm. NUM000, fechada a 30/01/2009. Tal acta obra en autos a los folios 144 a 148 y se da aquí por reproducida. La citada acta consideraba vulneradas por la empresa TINO VIDAL S.L. las previsiones del art. 3, del Anexo I, apartado 1.6 y del Anexo II, apartados 1.2 y 1.10 del RD 1215/1997, en relación con el art. 11 y Anexo IV, parte C, apartado 8 del RD 1965/1997, en relación asimismo con los artículos 14.2 y 15.4 de la Ley 31/1995 .

Por la inspección de trabajo se estimó que la empresa TINO VIDAL S.L. había incurrido en una infracción grave del art. 12.16, b) del RD Legislativo 5/2000 y proponía la imposición a la misma de una sanción de 3.000 #, el grado mínimo pero no en tramo inferior, con responsabilidad solidaria de las empresas COPCISA S.A. y ADHORNA PREFABRICACIÓN S.A., sobre la base de las previsiones del art. 42.3 del RD Legislativo 5/2000 .

NOVENO

Por resolución de 17/06/2009 el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña decidió confirmar e imponer a la empresa TINO VIDAL S.L. la sanción de 3.000 # propuesta por la Inspección de Trabajo en el acta a la que antes se ha hecho referencia, con apreciación también de la responsabilidad solidaria de las empresas COPCISA S.A. y ADHORNA PREFABRICACIÓN S.A.

DÉCIMO

El INSS dictó resolución de 16/04/2009 en expediente seguido con la referencia VC-36-1-2009/319.004-04 y en la que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por don Eulalio el 10/01/2008 y declaraba asimismo la procedencia de la que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado se incrementaran en el 30% con cargo a la empresa TINO VIDAL S.L. en cuanto responsable del accidente y solidariamente, con cargo a las empresas COPCISA S.A. y ADHORNA PREFABRICACIÓN S.A. El mismo incremento se estimaba de aplicación, con cargo a las mismas empresas, respecto de prestaciones que pudieran declararse en el futuro derivadas del accidente de trabajo en cuestión.

UNDÉCIMO

Frente a la anterior resolución presentaron reclamaciones previas TINO VIDAL S.L. y COPCISA S.A., que fueron desestimadas por resolución del INSS de 17/07/2009.

DUODÉCIMO

Don Eulalio percibió como consecuencia del accidente prestaciones por incapacidad temporal y finalmente, por las secuelas indicadas al hecho probado quinto, ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual en virtud de resolución del INSS de 08/09/2009, con derecho a la percepción de la correspondiente prestación económica con efectos desde el 25/02/2009 y por importe de 803,79 # que, con las revalorizaciones a aplicar a fecha 08/09/2009, ascendía a 817,57 #.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron las demandantes COPCISA S.A. y TINO VIDAL S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

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